REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000065
ASUNTO : BV01-D-2000-000065
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es LESIONES PERSONALES, es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 09/09/2000, siendo aproximadamente la 01:40 hora de la madrugada, el funcionario JOSE GREGORIO GOMEZ, adscrito a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose de servicio en la casilla policial de las Casitas, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, cuando observaron que se había presentado una riña colectiva entre varias personas, en el restaurante y cervecería Tío Tato, ubicado frente a la Casilla Policial, donde se encontraba de servicio, en compañía del agente Arreraza, en vista de todo lo sucedido, se dirigieron al sitio, donde detuvieron a dos ciudadanos, ya que estaban siendo señalados por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS, quien se encontraba lesionado, de que esos dos lo habían agredido físicamente con los puños, piedras, botellas, en compañía de otros sujetos más, y de igual manera habían agredido físicamente a su primo hermano de nombre FRANCISO VILLARROEL VARGAS, y de haberle causado daños materiales a su carro, realizando la aprehensión del adolescente y en compañía de un adulto.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Enero del año en curso la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que: “ Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 09 de Septiembre del año 2000, como se desprende del Acta Policial de fecha 09/09/2000, donde se deja constancia de la aprehensión del Adolescente, realizada por el Inspector JOSE GREGORIO GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, y habiendo transcurrido más de cuatro años y tres meses de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de LESIONES PERSONALES, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 09 de Septiembre del año 2000, cinco años, tres meses aproximadamente. No habiendo realizado ninguna diligencia que interrumpiera la prescripción, por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem,….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada quien aquí decide, en que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS, por lo tanto no puede esta Juzgadora determinar el lapso de Prescripción, que corresponde en el delito de LESIONES PERSONALES imputado al ciudadano, si no está acreditada la e IDENTIDAD OMITIDA xistencia, así como tampoco la gravedad de las presuntas lesiones ocasionadas al ciudadano WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS, a fin de establecer el tipo de lesiones, así como el lapso de prescripción que correspondería; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; solicitando, la Representación Fiscal, en el presente asunto el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven de marras; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven JONATAN IDRIOGO DIAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta Decisora que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia y gravedad de las lesiones, presuntamente ocasionadas al ciudadano WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS; No estimando prescrito esta Juzgadora, un delito cuya existencia no ha sido verificada. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION de IMPUTADO, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE VILLARROEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION de IMPUTADO, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 18-01-2006