REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000034
ASUNTO : BP01-P-2006-000034
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIANZA PERSONAL
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: JUAN JOSUE VELASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Visto el escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Especializada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita sea Revisada la Medida Cautelar impuesta a su Representado que es la medida cautelar de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, y se modifique por la contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en el Principio de ser juzgado en libertad; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 9 de Enero de 2006, en Audiencia de Presentación de Imputado en Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; Sin embargo hasta la presente fecha 20 de Enero del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la obligación que le fuere impuesta, consistente en caución personal, por no haber presentado los dos fiadores exigidos por este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad.
Alega la defensa, que el Representante de su defendido ha manifestado a esa Defensora Pública Especializada, que no va a poder cumplir con la medida, por cuanto son personas de escasos recursos económicos, convirtiéndose su posible libertad con fiadores en nugatoria;
Observa quien aquí decide, que efectivamente desde el 9 de Enero de 2006, fecha en que le fue impuesta la medida cautelar arriba señalada, hasta la presente fecha 19 de Enero de 2006, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido la Obligación de Presentar fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo en consecuencia cumplido la medida impuesta, por las razones esgrimidas por la Defensa, que son personas de escasos recursos económicos, convirtiéndose su posible libertad con fiadores en nugatoria; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y con fundamento en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Obligación de prestar caución de fianza de dos personas idóneas, cuya presentación constituía requisito indispensable para acordar su Libertad, impuesta en fecha 9 de Enero de 2006, en Audiencia de Presentación de Imputado en Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; siendo pertinente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de que fuera sea Revisada y modificada la Medida Cautelar impuesta a su Representado que es la medida cautelar de Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cuya presentación constituía requisito indispensable para otorgar su Libertad, Acordada en fecha 09-01-2006, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e Imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-11-1988, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos: GLORIA CAMACHO y JOSE VARGAS, domiciliado en Barrio Portugal, Calle Anzoátegui, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, vive con su abuela INES VILLARROEL; de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cuya presentación constituía requisito indispensable para otorgar su Libertad, Acordada en fecha 9 de Enero de 2006, en Audiencia de Presentación de Imputado en Flagrancia, celebrada por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Se Declara Con Lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de que fuera sea Revisada y modificada la Medida Cautelar impuesta a su Representado que es la medida cautelar de presentar dos fiadores. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: IMPONER al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta en consecuencia la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555 y 582 literal c, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado, respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA.
ABOG. LUISANA LEON DIAZ
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA