REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000067
ASUNTO : BV01-D-2000-000067
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SECRETARIA: ABOG. LUISANA LEON
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 22-09-00 aproximadamente las 04:00 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui a la altura del Canal de Alivio del Barrio Colombia establecieron un punto de control donde avistaron a dos sujetos a bordo de una Unidad moto marca Yamaha, tipo chapi, color blanca serial 3FC-067669, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto logrando incautar a uno de ellos dentro de un Koala un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm serial 1518272 cañón corto contentivo de tres cartuchos sin percutir, la cual se logro verificar a través del SIPOL que la misma se encuentra requerida por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su-Delegación Barcelona según expediente Nro. F-726.850, de fecha 06-09-2000, por el delito de Robo, quedando identificados como LUIS ALBERTO PARABABIRE de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien conducía el vehículo tipo moto, la cual presentó sus seriales suplantados.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 17 de Enero del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, así como la Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que; “Nos encontramos en presencia del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, correspondiendo ser uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre del año 2000, como se desprende de la denuncia interpuesta por la victima y habiendo transcurrido mas de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente, que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 23 de Septiembre de 2000, cinco años, Tres meses y Veintitrés Días, aproximadamente. Por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del artículo 318 ejusdem,….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 22 de Septiembre del año 2000, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 20 de Enero del año 2006, han transcurrido más de cinco años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven CARLOS JOSÉ PEREZ MAITA, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. LUISANA LEÓN
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 20-01-2006
JBB/mer