REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002131
ASUNTO : BP01-P-2005-002131
DECISION: AUTO CONVOCANDO AUDIENCIA PARA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA : PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS Y
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS
Visto Escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicita, que en virtud de haber transcurrido más de SEIS (6) MESES sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación en la presente causa, se fije un plazo prudencial a los fines de que concluya la investigación; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 555 Ejusdem, observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07 de Mayo de 2005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes en Audiencia de Presentación de Detenidos, debidamente asistidos por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previo cumplimiento de sus garantías procesales, este Tribunal de Control, les impuso aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b) y c), del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control En este orden de ideas, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se establece disposición alguna que determine el lapso en el cual el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción deba concluir su investigación, circunstancia por la cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 único aparte Ejusdem, se hace necesario aplicar supletoriamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de Treinta (30) días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación".
En el caso de marras, el primer acto de individualización de los adolescentes, se produjo el día 07 de Mayo del año 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy, 23 de Enero de 2006, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que en la presente causa, la Representante del Ministerio Público haya cumplido con el deber que se le impone en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuyo caso y tomando en consideración el tipo del delito objeto de la investigación, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DEBERA: a) Presentar Acusación; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba; c) Solicitar la remisión; d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo; e) Solicitar el Sobreseimiento provisional; o solicitar la cesación de las Medidas Cautelares impuestas a los prenombrados adolescentes; en virtud de las funciones que le corresponde según lo señalado en el literal e) del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancia ésta de no conclusión de la Investigación, que genera inseguridad jurídica y que hace nugatorio el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: "el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado ..." y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran sometidos indefinidamente a un proceso penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, y siendo el Juez de Control garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso; este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quienes deberán comparecer con su Defensora, por ante este Tribunal, a una Audiencia a los fines de fijar el Plazo Prudencial solicitado, en el presente asunto seguido a los prenombrados Adolescentes. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos del mismo instrumento legal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos del mismo instrumento legal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y de LA COLECTIVIDAD, para el día LUNES, 06 DE FEBRERO DE 2006, a las DIEZ Y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.
Fijando Audiencia de Plazo Prudencial
23/Enero/ 2006.
JBB/carmen