REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000342
ASUNTO : BP01-P-2006-000342
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
VICTIMA: FRANCISCO AVILEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AVILEZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para sus Representados la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “ En fecha 21 de Enero de 2006, siendo las Once y Veinticinco horas de la noche, se encontraba el funcionario ANGEL PERALES, JOEL CATAMO Y ALEXANDER CEDEÑO, en la Unidad P-*04, por los sectores del Barrio el Viñedo de Barcelona y cuando se desplazaban en la calle Maturín del mencionado Barrio escucharon varios disparos y salieron rápidamente a verificar la situación se le acercó un ciudadano en forma nerviosa quien se identificó como JESUS JIMENEZ JARAMILLO, quien informó que uno sujetos acababan de atracar a un ciudadano y le dieron un tiro siendo trasladado a un centro Asistencial en un vehículo particular, y quien presentó herida por arma de fuego en región lumbar y trauma contuso, según constancia emanada del Centro Médico Zambrano; de igual forma informo que había visto a uno que había salido corriendo con arma de fuego en la mano y sabía donde ubicarlo, motivo por el cual se le solicitó que los acompañara en la Unidad para ubicar al sujeto y darle captura y el ciudadano aceptó, voluntariamente y procedieron a dar un rastreo por la mencionada calle llegando a la misma el ciudadano señalo al sujeto que llevaba el arma de fuego en la mano se procedió a darle la voz de alto de la cual este acato sin oponer resistencia, se le informó que lanzara al suelo y este la lanzo, se practicó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres conchas calibre 12 sin percutir, siendo la misma tipo escopeta de vigilancia, Marca Laredo, Calibre 12 de color Gris, con cacha de madera color negro serial AH941, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre percutido la cual fue chequeada por el Sistema Integral de Información Policial estando la misma requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, según expediente E-653425, de fecha 14-09-1996, por el delito de ROBO, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”.;
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO ORDINARIO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AVILEZ. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AVILEZ; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... a mano armada...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “ En fecha 21 de Enero de 2006, siendo las Once y Veinticinco horas de la noche, se encontraba el funcionario ANGEL PERALES, JOEL CATAMO Y ALEXANDER CEDEÑO, en la Unidad P-*04, por los sectores del Barrio el Viñedo de Barcelona y cuando se desplazaban en la calle Maturín del mencionado Barrio escucharon varios disparos y salieron rápidamente a verificar la situación se le acercó un ciudadano en forma nerviosa quien se identificó como JESUS JIMENEZ JARAMILLO, quien informó que uno sujetos acababan de atracar a un ciudadano y le dieron un tiro siendo trasladado a un centro Asistencial en un vehículo particular, y quien presentó herida por arma de fuego en región lumbar y trauma contuso, según constancia emanada del Centro Médico Zambrano; de igual forma informo que había visto a uno que había salido corriendo con arma de fuego en la mano y sabía donde ubicarlo, motivo por el cual se le solicitó que los acompañara en la Unidad para ubicar al sujeto y darle captura y el ciudadano aceptó, voluntariamente y procedieron a dar un rastreo por la mencionada calle llegando a la misma el ciudadano señalo al sujeto que llevaba el arma de fuego en la mano se procedió a darle la voz de alto de la cual este acato sin oponer resistencia, se le informó que lanzara al suelo y este la lanzo, se practicó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres conchas calibre 12 sin percutir, siendo la misma tipo escopeta de vigilancia, Marca Laredo, Calibre 12 de color Gris, con cacha de madera color negro serial AH941, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre percutido la cual fue chequeada por el Sistema Integral de Información Policial estando la misma requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, según expediente E-653425, de fecha 14-09-1996, por el delito de ROBO, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”;
Se evidencia de los hechos antes explanados, que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, tipificados en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal, que se señalan cometidos ambos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AVILEZ, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en los artículos antes señalados, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado a mano armada, así como así como el ciudadano FRANCISCO AVILEZ, presentó herida por arma de fuego en región lumbar y trauma contuso.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal, que se señalan cometidos ambos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AVILEZ, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión de los delitos antes señalados, por cuanto de acuerdo de las actuaciones que conforman el presente asunto, de los hechos objeto del presente proceso, y de lo expresado por el ciudadano JESUS JIMENEZ JARAMILLO, quien manifestó en Acta de Entrevista rendida por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien señaló a los funcionarios policiales al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como quien atracó con un armamento al ciudadano JESUS JIMENEZ JARAMILLO, y le dio un tiro, presentando herida por arma de fuego en región lumbar y trauma contuso; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos del Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AVILEZ. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. Por los razonamientos antes señalados, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado Imponga a su Defendido una Medida Cautelar, literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta Juzgadora como ya se ha razonado, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 413 y 418 todos de Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AVILEZ, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito antes señalado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre los golpes que señala el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibió por parte de los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, advirtiéndole al Adolescente antes mencionado, que debe comparecer personalmente por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, o la Defensa solicitar su traslado para la señalada Fiscalía. De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG . GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2006-0000342
Barcelona, 23 de Enero de 2006