REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000369
ASUNTO : BP01-P-2006-000369
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. GABRIEL MILLAN
VICTIMA: WILLIANS RINCONES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES EN GRADO DE COAUTOR
Y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS
EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 416, 418 y 424, todos del Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RINCONES, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los prenombrados adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para sus Representados la Libertad Plena o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “En fecha 23 de enero del presente año, siendo aproximadamente la una y quince minutos horas de la tarde, el Funcionario LUIS RONDON, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad p-03, en compañía del Distinguido REIMER REYES, se desplazaban por la inmediaciones de la Avenida Municipal a la altura de la central madeirense Puerto la Cruz , avistaron a una persona de aspecto juvenil quien hacia señas con su mano en forma desesperada, acataron ese llamado se acercaron a el quien presentaba signos de haber sido agredido a nivel de la cabeza identificándose con el Nombre de WILMER RINCONES de 16 años de edad, quien informó que en el momento de trasladarse hacia su trabajo a bordo de una bicicleta de color azul, fue interceptado por cinco sujetos quienes bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo despojaron de la Bicicleta y un teléfono celular, un Koala con toda su identificación y un par de zapatos nike, lo golpearon con los puños y con la cacha con una de las armas de fuego que portaban, y quien presentó herida en región frontal, para luego darse a la fuga dos de ellos a bordo de la bicicleta y los otros tres por sus propios medios, los funcionarios solicitaron al adolescente si podía abordar la unidad para realizar los recorridos por el lugar de los hechos, cuando se desplazaban por la inmediaciones de la avenida Bolívar avistaron a dos jóvenes a bordo de una bicicleta de color azul quienes fueron señalados por el adolescente WILMER RINCONES como lo sujetos que lo golpearon y que lo robaron, y que la bicicleta era la que le habían quitado; interceptando los funcionarios policiales a estos dos sujetos, ordenándole los funcionarios policiales que se bajaran de la bicicleta; se procedió a realizarles el registro corporal a los referidos jóvenes, logrando incautar en poder de uno de ellos exactamente en la pretina del pantalón a nivel de la cintura un teléfono celular con su respectivo estuche el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, practicándole la detención preventiva de estos dos sujetos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien era que tenia el teléfono celular marca HUAWEI , MODELO C218, COLOR BLANCO CON GRIS, con su respectivo forro de color negro MARCA MSTAR y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad quien conducía la bicicleta recuperada con las siguientes características MARCA MIURA, COLOR AZUL, SERIAL FCO200353, siendo traslado los mismos a la Zona Policial N° 02, donde entregados a los Jefes de los Servicios previa información del procedimiento.”;
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO ORDINARIO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, los prenombrados Adolescentes fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, con objetos relacionados con la investigación como son al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según los hechos objeto del presente proceso tenia el teléfono celular marca HUAWEI , MODELO C218, COLOR BLANCO CON GRIS, con su respectivo forro de color negro MARCA MSTAR y IDENTIDAD OMITIDA quien según los hechos objeto del presente proceso, conducía la bicicleta recuperada con las siguientes características MARCA MIURA, COLOR AZUL, SERIAL FCO200353, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y Lesiones Personales Leves, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RINCONES. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 416, 418 y 424 todos del Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RINCONES; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... a mano armada...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “En fecha 23 de enero del presente año, siendo aproximadamente la una y quince minutos horas de la tarde, el Funcionario LUIS RONDON, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad p-03, en compañía del Distinguido REIMER REYES, se desplazaban por la inmediaciones de la Avenida Municipal a la altura de la central madeirense Puerto la Cruz , avistaron a una persona de aspecto juvenil quien hacia señas con su mano en forma desesperada, acataron ese llamado se acercaron a el quien presentaba signos de haber sido agredido a nivel de la cabeza identificándose con el Nombre de WILMER RINCONES de 16 años de edad, quien informó que en el momento de trasladarse hacia su trabajo a bordo de una bicicleta de color azul, fue interceptado por cinco sujetos quienes bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo despojaron de la Bicicleta y un teléfono celular, un Koala con toda su identificación y un par de zapatos nike, lo golpearon con los puños y con la cacha con una de las armas de fuego que portaban, y quien presentó herida en región frontal, para luego darse a la fuga dos de ellos a bordo de la bicicleta y los otros tres por sus propios medios, los funcionarios solicitaron al adolescente si podía abordar la unidad para realizar los recorridos por el lugar de los hechos, cuando se desplazaban por la inmediaciones de la avenida Bolívar avistaron a dos jóvenes a bordo de una bicicleta de color azul quienes fueron señalados por el adolescente WILMER RINCONES como lo sujetos que lo golpearon y que lo robaron, y que la bicicleta era la que le habían quitado; interceptando los funcionarios policiales a estos dos sujetos, ordenándole los funcionarios policiales que se bajaran de la bicicleta; se procedió a realizarles el registro corporal a los referidos jóvenes, logrando incautar en poder de uno de ellos exactamente en la pretina del pantalón a nivel de la cintura un teléfono celular con su respectivo estuche el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, practicándole la detención preventiva de estos dos sujetos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien era que tenia el teléfono celular marca HUAWEI , MODELO C218, COLOR BLANCO CON GRIS, con su respectivo forro de color negro MARCA MSTAR y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad quien conducía la bicicleta recuperada con las siguientes características MARCA MIURA, COLOR AZUL, SERIAL FCO200353, siendo traslado los mismos a la Zona Policial N° 02, donde entregados a los Jefes de los Servicios previa información del procedimiento.”; se evidencia de los hechos antes explanados, que los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 458, 416, 418 y 424 todos del Código Penal, que se señalan cometidos ambos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RINCONES, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en los artículos antes señalados, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado a mano armada, así como el ciudadano WILMER JOSE RINCONES, presentó herida en región frontal.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 416, 418 y 424 todos del Código Penal, que se señalan cometidos ambos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RINCONES, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, participaron en la comisión de los delitos antes señalados, por cuanto de acuerdo de las actuaciones que conforman el presente asunto, de los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano WILMER RINCONES, señaló a los prenombrados Adolescentes, como lo sujetos que lo golpearon y que bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo despojaron de la Bicicleta y un teléfono celular, un Koala con toda su identificación y un par de zapatos nike, y que la bicicleta que tenían era la que le habían quitado; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas, cada uno; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta.
Por los razonamientos antes señalados, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado Imponga la Libertad Plena a su Defendido o en su Defecto le imponga una Medida Cautelar, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta Juzgadora como ya se ha razonado, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de unos hechos punibles como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 416, 418 y 424 todos de Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RINCONES, así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en los delitos antes señalados; por cuanto de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, de los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano WILMER RINCONES, señaló a los prenombrados Adolescentes, como lo sujetos que lo golpearon y que bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo despojaron de la Bicicleta y un teléfono celular, un Koala con toda su identificación y un par de zapatos nike, y que la bicicleta que tenían era la que le habían quitado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 416, 418 y 424 todos del Código Penal, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RINCONES. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS LA MEDIDA CAUTELAR consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS CADA UNO, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta. Por los razonamientos antes señalados, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado Imponga la Libertad Plena a su Defendido o en su Defecto le imponga una Medida Cautelar, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG . GABRIELA SALAZAR