REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000070
ASUNTO : BV01-D-2000-000070
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ZORAYA DEL VALLE RAGOLAM CARRION
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadana ZORAYA DEL VALLE RAGOLAM CARRION; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es ROBO AGRAVADO, es uno de los delitos que amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 05 de Septiembre del 2000, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, encontrándose en la Casilla Policial del Sector Tricentenaria se presentó un ciudadano que no quiso identificarse y les informó que dos sujetos que andaban en una bicicleta montañera de color azul, habían intentado de despojar de sus pertenencias a una ciudadana en la Avenida Centurión, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde avistaron a los dos sujetos y les dieron la voz de alto, logrando incautarle al sujeto identificado como CREGORIS CESAR DIAZ, de 20 años de edad, dos sortijas pequeñas de color amarilla y una bicicleta de color azul, montañera, quedando identificado el otro sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, manifestando la agraviada que los sujetos y las bicicletas presentaban las mismas características de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, correspondiendo ser uno de los delitos que amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 16/08/2000, como se desprende del acta policial, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse cometido el delito, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por cinco años, si el delito mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 16/08/2000 cinco años, cinco meses y 2 días aproximadamente. Por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem,….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 15 de Agosto del 2000, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 24 de Enero del año 2006, han transcurrido más de cinco años; correspondiendo el cómputo del lapso de prescripción desde que se perpetró el hecho punible, por ser un delito consumado, como lo prevé el artículo 109 del Código Penal venezolano; En consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAYA DEL VALLE RAGOLAM CARRION; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, que se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Especial antes indicada; por lo tanto esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAYA DEL VALLE RAGOLAM CARRION, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA , y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAYA DEL VALLE RAGOLAM CARRION, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut - supra.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinticuatro (24) día del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). – Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO