REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000032
ASUNTO : BP01-D-2004-000032
DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE HICHURI
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HICHURI; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que no cuentan con el reconocimiento médico legal de la víctima; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 09 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose en labores de servicio, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se recibió llamada radiofónica del Distrito Policial N° 32, informando que en el Sector El Jabón, de la Parroquia Sabana de Uchire, se había presentado una Riña, por lo que se trasladaron al lugar donde un grupo de personas, señalaban a un sujeto, como el presunto agresor del ciudadano JOSE ICHURI, por lo que se trasladaron hasta su residencia logrando ser aprehendido, quedando identificado como JOSE VALLEJO RAMIREZ, de 17 años de edad, posteriormente se dirigieron al Hospital tipo 1 de Boca de Uchire donde se constató que ingresó el agraviado quien presentó según diagnóstico médico herida cortante en el pectoral izquierdo que ameritó dieciséis puntos de sutura y herida cortante con sección del muslo y tendón en el brazo izquierdo.”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expresa: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; para solicita fundadamente el enjuiciamiento del imputado Adolescente VICENTE JOSE VALLE RAMIREZ, antes identificado, toda vez que no contamos con la declaración de la víctima y su reconocimiento médico legal, a los fines de constar la existencia y carácter de las lesiones de las cuales fue presuntamente objeto por parte del adolescente. ”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HICHURI, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano JOSE HICHURI, no contando en autos declaración alguna del prenombrado ciudadano, mencionado como víctima en el presente asunto; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HICHURI, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION DE LA CONDICION DE IMPUTADO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES o SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano JOSE HICHURI, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LA CONDICION DE IMPUTADO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA. todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 26 de Enero de 2006