REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000025
ASUNTO : BP01-D-2004-000268
DECISION: REVOCACION ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA E IMPOSICION DE FIANZA PERSONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. FLORDDY GOMEZ
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: DANIEL ALEJANDRO SOTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Vista la Decisión dictada por este Juzgado de Revocar la Orden de Ubicación y de Captura dictada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la Imposición al prenombrado ciudadano de LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán presentar a este Juzgado de Control, a la brevedad posible, Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica señalada ut-supra; dictada la señalada decisión, en Audiencia de esta misma fecha, Oídas como fueron el Imputado, la Defensora Pública Especializada, y la Representante de la Vindicta Pública, respectivamente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto:
Oídas como fueron en la Audiencia, las partes, la Defensa, la Fiscal Especializada, así como lo expuesto por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de Junio del año 2005, fue declarado en Rebeldía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenando este Juzgado su ubicación inmediata, y en consecuencia se Suspendió el presente proceso; por cuanto, en fecha 06 de Septiembre de año 2004, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; consignando la Boleta el Alguacilazgo, manifestando el ciudadano alguacil OTTO REYES, que el Adolescente se fue a la calle, según informó su abuela; Siendo nuevamente librada la Boleta de Notificación en fecha 03 de Noviembre del año 2004, no constando en autos resultas de la misma, siendo librada nuevamente Boleta de Notificación en fecha 26 de Abril del año 2005, solicitando la colaboración de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, no constando resultas hasta la presente fecha. En este sentido, y por no haber sido debidamente Notificado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con la Obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desde la fecha en que fue ingresado el presente asunto en el Sistema Juris 2000.
En este orden de ideas, por cuanto hasta la fecha 14 de Diciembre del año 2005, no había sido ubicado el prenombrado Joven; Se Ordenó su captura en la fecha señalada ut-supra. Siendo que el proceso que se le sigue Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO; estaba Suspendido hasta lograr su Captura. Es el caso que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Solicitando la Defensa, que por razones humanitarias se mantengan las medidas cautelares decretadas a favor de su defendido; Solicitando la Fiscal Decimaséptima (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que se le imponga al prenombrado Adolescente la medida cautelar de presentación de dos fiadores prevista en el literal g, a los fines de que se garantice que el mismo se someta al proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado; por todo lo cual con fundamento en lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual lograda la ubicación del adolescente el Juez competente ha de tomar las medidas de aseguramiento que sean necesarias, y por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con la Obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desde la fecha en que fue ingresado el presente asunto en el Sistema Juris 2000, impuesta por este Juzgado de Control, no habiendo demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue; esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a Derecho, Revocar la Orden de Ubicación, Acordada por este Juzgado, en fecha 16 de Junio del año 2005, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Revocar la Orden de Captura, Acordada por este Juzgado, en fecha 14 de Diciembre de 2005, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 26 de Septiembre del año 2001, previstas en el articulo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos ROSELIA CANDELARIA PALACIOS y FELIPE DE JESUS VASQUEZ BARBOZA, 2.- La Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días. 3.- La Prohibición de salir sin autorización, del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal; Imponerle LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia y en virtud de lo solicitado por el prenombrado ciudadano, permanecerá recluido en la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. Imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán presentar a este Juzgado de Control, a la brevedad posible, Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. En consecuencia se Ordena Continuar el presente proceso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, notifíquese al prenombrado Adolescente de la Acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO; Todo de conformidad con los artículos 582, literal g, 617, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR la Orden de Ubicación, Acordada por este Juzgado, en fecha 16 de Junio del año 2005, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: REVOCAR la Orden de Captura, Acordada por este Juzgado, en fecha 14 de Diciembre de 2005, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 26 de Septiembre del año 2001, previstas en el articulo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos ROSELIA CANDELARIA PALACIOS y FELIPE DE JESUS VASQUEZ BARBOZA, 2.- La Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días. 3.- La Prohibición de salir sin autorización, del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. CUARTO: IMPONER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia y en virtud de lo solicitado por el prenombrado ciudadano, permanecerá recluido en la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: IMPONER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes deberán presentar a este Juzgado de Control, a la brevedad posible, Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. SEXTO: SE ORDENA CONTINUAR el presente proceso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO; Déjese sin efecto los Oficios Librados por este Juzgado, relacionados con la orden de ubicación y de captura del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 582, literal g, 617, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena el Traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Ambulatorio Alí Romero, de Barcelona, a fin de que sea examinado por el médico de Guardia, y se verifique su estado de salud. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA.
ABOG. FLORDDY GOMEZ
DECISION: REVOCACION ORDEN DE UBICACIÓN Y DE CAPTURA
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000025
ASUNTO : BP01-D-2004-000268
Barcelona, 26 de Enero de 2006