REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000404
ASUNTO : BP01-P-2006-000404
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO
DEFENSORES: ABOG. MANUEL FREITES
ABOG. JAVIER HERNANDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. FLORDYS GOMEZ
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares a la cual se adhirió la Defensa; ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 25 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la calle Venezuela, de Barrio Mariño, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, avistaron a un ciudadano, que vistiendo un pantalón color gris, tipo mono, con camisa color gris, y sandalias negras al avistar la unidad Policial, emprendió veloz carrera, iniciando los funcionarios policiales persecución, en contra del mencionado ciudadano, dándole alcance, y procedieron a realizar la revisión corporal del individuo, incautándole un teléfono celular, marca BELLSOUTH, color plateado, modelo VC, SERIAL N° 5U010, con su respectiva batería, modelo EPE-5LL1-R0, y la cantidad de Veintiocho mil bolívares en efectivo, los cuales tenia en el bolsillo derecho de su pantalón, y distribuidos de la siguiente manera, dos Billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.,oo) cinco Billetes de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y ocho Billetes de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), de igual modo oculto entre sus genitales un recipiente cilíndrico de material sintético de color negro, y tapa gris, el cual tenia en su interior cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, de color beige, presunta droga denominada “Crack”, siendo testigos de la revisión corporal y de lo incautado, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAY MADRID, y OSWALDO RAFAEL ISASIS.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, al prenombrado Adolescente le fue incautado por funcionarios policiales, al realizarle la Revisión corporal, “… un teléfono celular, marca BELLSOUTH, color plateado, modelo VC, SERIAL N° 5U010, con su respectiva batería, modelo EPE-5LL1-R0, y la cantidad de Veintiocho mil bolívares en efectivo, los cuales tenia en el bolsillo derecho de su pantalón, y distribuidos de la siguiente manera, dos Billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.,oo) cinco Billetes de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y ocho Billetes de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), de igual modo oculto entre sus genitales un recipiente cilíndrico de material sintético de color negro, y tapa gris, el cual tenia en su interior cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, de color beige, presunta droga denominada “Crack”, siendo testigos de la revisión corporal y de lo incautado, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAY MADRID, y OSWALDO RAFAEL ISASIS.” existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, siendo el grado de participación la Autoría, por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Fiscal Especializada, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; estaban ocurriendo cuando fue aprehendido el Adolescente de marras; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como Actas de Entrevista realizada a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAY MADRID y OSWALDO RAFAEL ISASIS, en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al prenombrado Adolescente le fue incautado por funcionarios policiales, en presencia de dos testigos, identificados como JOSE GREGORIO ARAY MADRID y OSWALDO RAFAEL ISASIS al realizarle la Revisión corporal, “… un teléfono celular, marca BELLSOUTH, color plateado, modelo VC, SERIAL N° 5U010, con su respectiva bateria, modelo EPE-5LL1-R0, y la cantidad de Veintiocho mil bolívares en efectivo, los cuales tenia en el bolsillo derecho de su pantalón, y distribuidos de la siguiente manera, dos Billetes de Cinco Mul Bolívares (Bs. 5.000.,oo) cinco Billetes de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y ocho Billetes de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), de igual modo oculto entre sus genitales un recipiente cilíndrico de material sintético de color negro, y tapa gris, el cual tenia en su interior cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, de color beige, presunta droga denominada “Crack”; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide, aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes; En consecuencia SE DECRETA la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo el grado de participación la Autoría, por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por los razonamientos antes señalados, se DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de la Fiscal Especializada y de la defensa, de imposición de Medidas Cautelares, contenidas en los literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con el artículo 555 ejusdem; QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de los adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FLORDYS GOMEZ
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES
Barcelona, 26 de Enero de 2006