REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006300
ASUNTO : BP01-S-2003-006300
DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que no cuentan con el reconocimiento médico legal de la víctima; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 24/08/2003, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ se disponía a cruzar en la esquina de la Calle Trébol cruce con la calle Los Tubos del Barrio La Orquídea de la ciudad de Barcelona, para ir a su casa, de repente le salió un chamo con un pico de botella en al mano, y me dijo pégate para allá, manifestándole la víctima “ chamo no me cortes, toma los diez mil bolos”, y se los quitó y fue cuando le tiró con el pico de botella, cortándole en la cara, después el mismo chamo venía con otro chamo más, optando la víctima por salir corriendo e introducirse en la casa de una vecina, iniciando el adolescente una lluvía de piedras para la residencia donde se había introducido el adolescente, para luego salir corriendo en el momento que los vecinos salieron a ver lo que pasaba. Siendo notificado una comisión policial por parte de la víctima de lo que había sucedido, quienes realizaron la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias “El Culito”.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expresa: “Considera esta Representación de la Vindicta Pública, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; no obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no contamos con suficientes elementos de culpabilidad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que nos permita solicitar su enjuiciamiento como coautor de los hechos investigados, toda vez que no ha sido remitido a este Despacho Fiscal el reconocimiento médico legal, practicado a la víctima y las declaraciones de testigos presenciales, los cuales hasta la presente fecha no han concurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, razón por la cual consideramos, que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, no ha quedado acreditada en consecuencia la existencia del delito de Lesiones Personales; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.
Por los razonamientos antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto, así como su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 26 de Enero de 2006