REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003357
ASUNTO : BP01-S-2004-003357
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PIO DE JESUS MENDOZA
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano PIO DE JESUS MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejsudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que la víctima no compareció a practicarse reconocimiento médico legal; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: "En fecha 18 de Mayo de 2004, siendo las 9:20 horas de la mañana, el ciudadano Pío de Jesús Mendoza señalo a los funcionarios policiales, que fue lesionado en la región temporal izquierda por un arma de fuego que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, momento en el cual lo confundió accidentalmente con un animal cuando se encontraba en labores de cacería, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en el ambulatorio del sector Onoto de esta Jurisdicción quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad"
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejsudem. No obstante ciudadana Juez, no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como autor de los hechos investigados, toda vez que la víctima no compareció a la Medicatura forense a los efectos de serle practicado un examen médico legal que nos permita constatar la existencia y carácter de las lesiones de las cuales fue presuntamente objeto, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar sobreseimiento Definitivo, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito que pudiere calificarse como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano PIO DE JESUS MENDOZA, cuya participación le fue atribuida, por cuanto no puede determinar esta Juzgadora si hubo o no intención de Lesionar al prenombrado ciudadano, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de las lesiones presuntamente causadas al prenombrado ciudadano; así como tampoco existe fundamentos que puedan establecer la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano PIO DE JESUS MENDOZA.
En este orden de ideas, consta en Oficio de fecha 11 de Enero del año 2006, suscrito por el ciudadano NUMAN AVILA, Jefe de la Medicatura Forense región Anzoátegui, quien informa que revisando los Libros de reconocimiento médico, el ciudadano PIO DE JESUS MENDOZA, no compareció a ese servicio, por lo tanto se desprende que el prenombrado ciudadano no acudió a la Medicatura Forense, a fin de practicarse el examen de Reconocimiento Médico Legal, imprescindible para determinar la existencia y gravedad de las presuntas lesiones que le fueron inferidas; Oficio señalado ut-supra que acompañó la Representación Fiscal a su escrito de Sobreseimiento;
Debe indicarse igualmente, que no consta en el presente asunto Experticia alguna que acredite la existencia del Arma de Fuego que presuntamente portaba el Joven IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente según la Representación Fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano PIO DE JESUS MENDOZA, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano PIO DE JESUS MENDOZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO