REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000034
ASUNTO : BP01-P-2006-000034
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO
VICTIMA: JUAN JOSUE VELASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SECRETARIA: ABOG. GABRIELA SALAZAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSUE VELASQUEZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, para sus Representados la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “En fecha 07-01-2006, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el Funcionario Luis Solórzano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Andrés Bello, a la altura de la pasarela de Boyacá II, en dirección Barcelona – Puerto la Cruz, fue interceptado por un ciudadano, quien fue identificado como JUAN JOSUE VELASQUEZ GARCIA, quien informó que en esos instantes dos sujetos lo habían interceptado en la pasarela, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular y un bolso tipo koala, procediendo solicitar apoyo informando la novedad, a pocos minutos se presentó una comisión al mando del Agente JOSE MARIAGUA, en compañía del Agente JOSE ESPINOZA, efectuando un recorrido por el sector, en compañía del adolescente agraviado, pudiendo avistar a dos sujetos quienes se encontraban al frente del Centro Comercial Colonial, los cuales el agraviado los reconoció como los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo a darles la voz de alto, la cual acataron procedieron a practicarles la inspección corporal en presencia del adolescente agraviado; encontrándosele a uno de los sujetos debajo de la franela de color gris que vestía para el momento un bolso tipo koala de color verde y gris, contentivo de un cargador eléctrico para celular, y al otro sujeto le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón tipo jeans que vestía, un teléfono celular marca Ericcson, objeto que el agraviado reconoció como el de su propiedad y que los sujetos retenidos se lo habían despojado, fueron trasladados al comando en donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien le fue incautado el teléfono celular, y JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, mayor de edad, el cual se le incauto un bolso tipo “KOALA”.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO ORDINARIO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSUE VELASQUEZ. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSUE VELASQUEZ; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por medio de amenazas a la vida ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “En fecha 07-01-2006, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el Funcionario Luis Solórzano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Andrés Bello, a la altura de la pasarela de Boyacá II, en dirección Barcelona – Puerto la Cruz, fue interceptado por un ciudadano, quien fue identificado como JUAN JOSUE VELASQUEZ GARCIA, quien informó que en esos instantes dos sujetos lo habían interceptado en la pasarela, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular y un bolso tipo koala, procediendo solicitar apoyo informando la novedad, a pocos minutos se presentó una comisión al mando del Agente JOSE MARIAGUA, en compañía del Agente JOSE ESPINOZA, efectuando un recorrido por el sector, en compañía del adolescente agraviado, pudiendo avistar a dos sujetos quienes se encontraban al frente del Centro Comercial Colonial, los cuales el agraviado los reconoció como los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo a darles la voz de alto, la cual acataron procedieron a practicarles la inspección corporal en presencia del adolescente agraviado; encontrándosele a uno de los sujetos debajo de la franela de color gris que vestía para el momento un bolso tipo koala de color verde y gris, contentivo de un cargador eléctrico para celular, y al otro sujeto le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón tipo jeans que vestía, un teléfono celular marca Ericcson, objeto que el agraviado reconoció como el de su propiedad y que los sujetos retenidos se lo habían despojado, fueron trasladados al comando en donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien le fue incautado el teléfono celular, y JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, mayor de edad”;
Se evidencia de los hechos antes explanados, que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por amenaza a la vida.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro ciudadano, bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano JUAN JOSUE VELASQUEZ de un celular Ericcson y un bolso koala; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSUE VELASQUEZ. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. Por los razonamientos antes señalados, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado Imponga a su Defendido una Medida Cautelar, literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre los golpes que señala el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibió por parte de los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, advirtiéndole al Adolescente antes mencionado, que debe comparecer personalmente por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG . GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2006-000034
Barcelona, 09 de Enero de 2006