REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000043
SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG .CARLOTA SERRANO RIVAS
FISCAL: ABOG .BETZAIDA SANCHEZ (FISCAL 17)
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA (DEFENSOR PUBLICO)
VICTIMA: RICHAR ARAUJO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. SUYIN DE MORILLO
De la revisión del presente Asunto esta decisora observa lo siguiente: En fecha 10 de Enero del 2006, la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito por ante este despacho; SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y consigna a tales efectos copia CERTIFICADA del ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al prenombrado ciudadano;
Ahora bien; la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su compendio normativo, no consagra la muerte del acusado, como causa de extinción de la acción penal; circunstancia por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem, debemos acudir supletoriamente, a lo consagrado en los artículos, 48 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala lo siguiente:
ARTICULO 48.Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
ARTÍCULO 318: El Sobreseimiento procede cuando.
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia por lo antes expuestos, acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esta decisora considera que no es necesario la celebración del debate probatorio; tal y como lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-; y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
I
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación se desprenden del escrito acusatorio interpuesto por la Representante del Ministerio Público en el cual se señala lo siguiente: “ El día Sábado 22 de Septiembre del año en curso aproximadamente a las 3:00 de la mañana, se encontraba el ciudadano RICHARD JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, prestando el servicio de taxista en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul océano, placa JAL-071, afiliado a la línea de taxi Súper Rápido, y cuando se desplazaba por el Paseo Colon, a la altura de la redoma de la cruz, tres sujetos le solicitaron el servicio hasta el sector Tierra Adentro, cuando imanen la vía uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenaza obligaron al ciudadano taxista que subiera hasta Pozuelo Arriba donde lo bajaron del vehículo, lo amarraron y lo metieron en la maletera del carro, los sujetos abordaron nuevamente el vehículo con el taxista en la maletera y bajaron a la Ciudad, posteriormente se detuvieron en un lugar donde embarcaron a otro sujeto luego se dirigieron a la parte alta de un cerro de la pedrera hacia arriba bajaron a la victima del taxi y lo lanzaron por el barranco, llevándose los victimarios el vehículo. Aproximadamente a las 4:30 AM., de ese día 23 de Septiembre , los funcionarios Armando Pedrique, Carlos Marche y Giovanni García, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-154, por diferentes sectores de esta ciudad y al momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal exactamente a la altura del Hotel Cristina Suites, en Puerto la Cruz, avistaron a un vehículo con las siguientes características: marca Fiat, modelo Palio, placas JAL-071, color azul océano, con cuatro sujetos a bordo, procedieron los funcionarios a darles la voz de alto, acelerando estos el vehículo emprendiendo huida, razón por la que se origino una breve persecución la que culmino cuando a la altura de la Avenida Alberto Ravel lograron los funcionarios interceptar a los sospechosos, quienes al verse acorralados salieron del vehículo intentando darse a la fuga, siendo capturados por los funcionarios policiales, quienes realizaron llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones de la Zona policial N° 02, obteniendo como respuesta que el vehículo detenido por estos funcionarios, con los cuatros sujetos, había sido robado momentos antes a su propietario ciudadano Richard Araujo Rodríguez, por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amanzana de muerte lo despojaron del mismo: quedando identificados como JESUS ENRIQUE SIFONTES GUERRA, LUIS ENRIQUE URPIN, GUSTAVO RAFAEL CARRASCO DIAZ, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (17).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa al folio 80 del presente Asunto; Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “......Que en los libros del registro Civil de DEFUNCIONES;…se encuentra inserta una partida bajo el N°: OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE, que copiada textualmente dice así:”………..Compareció ante este Despacho la Ciudadana ANA JULIA SIFONTES…..y expuso :El día doce de Diciembre del presente año , falleció en Barcelona , Hospital Dr. Luis Razetti… El Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho años de edad, soltero latonero y pintor, sin cédula de Identidad, natural de esta ciudad donde nació el día 17-05-85, domiciliado en la misma dirección de la exponente .Sus padres JESUS ANIBAL BRITO GONZALEZ ……………y de ANA JULIA SIFONTES. …… Que la causa de la muerte fue originada por a)SHOCK HIPOVOLEMICO, b)HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, c)HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.- Según lo certifico la Dra. ESLEIDA BARROSO”
Ahora bien el articulo 48 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado; en cuyo caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 Ejusdem procede el sobreseimiento, y como efecto jurídico del mismo el término del procedimiento, según lo establece el articulo 319 Ibídem ; aplicados supletoriamente los referidos artículos por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le decreta el SOBRESEIMIENTO, como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem ; cometido en perjuicio del ciudadano RICHAR JOSE ARAUJO RODRIGUEZ y en consecuencia se pone termino al presente proceso .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA , anteriormente identificado, como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem ; cometido en perjuicio del ciudadano RICHAR JOSE ARAUJO RODRIGUEZ y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1 ,318 numeral 3, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN DE MORILLO