REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000309
ASUNTO : BP01-D-2004-000309
SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG .CARLOTA SERRANO RIVAS
FISCAL: ABOG .BETZAIDA SANCHEZ (FISCAL 17)
DEFENSA: ABOG. YUTZELINA ALFONZO (DEFENSOR PUBLICO)
VICTIMA: OMAR DE JESUS HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. SUYIN DE MORILLO
De la revisión del presente Asunto esta decisora observa lo siguiente: En fecha 19 de Enero del 2006, se recibió por ante este Despacho escrito presentado por la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 650 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita; SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y consigna a tales efectos copia CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al prenombrado ciudadano;
Ahora bien; la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su compendio normativo, no consagra la muerte del acusado, como causa de extinción de la acción penal; circunstancia por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem, debemos acudir supletoriamente, a lo consagrado en los artículos, 48 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala lo siguiente:
ARTICULO 48.Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
ARTÍCULO 318: El Sobreseimiento procede cuando.
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia por lo antes expuestos, acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, esta decisora considera que no es necesario la celebración del debate probatorio; tal y como lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 324 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.126.949, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30 de Mayo de 1988, de 16 años de edad, soltero, manifestó no tener profesión u oficio, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, hijo de los ciudadano Mireya Agostini (v) y Jhonny Romero (f), residenciado en Calle 11, Número 20, Boyacá IV, Barcelona Estado Anzoátegui
II
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación se desprenden del escrito acusatorio interpuesto por la Representante del Ministerio Público en el cual se señala lo siguiente: “En fecha 23 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Richard Bolívar, y Diomar Márquez Siso, adscritos a la Zona Policial Número 02 de la Policía del Estado Anzoátegui al momento en que se desplazaba por la Calle Real de Guanta cerca del Comando, avistaron a un grupo de ciudadanos quienes les hacían señas, identificándose uno de los mismos como OMAR HERNANDEZ PEREZ quien informó que al momento que se desplazaba por la calle Guamache de Chorreron, en compañía del ciudadano Aurelio Rafael Pérez, y dos primos fueron interceptados por un sujeto de estatura mediana delgado y de piel blanca, cabello castaño claro y liso, vestido con pantalón tipo mono de color gris y suéter de color gris y portaba un arma de fuego color cromada en sus manos tipo pistola con la cual lo amenazó de muerte logrando despojarlo de un teléfono celular marca sansung, una cadena de color amarillo con un dije cuadrado con una forma de cruz pequeña en el medio, unos zapatos marca nike, y a su tío logro despojarlo de un de un reloj marca citizen de color plateado, motivo por el cual procedieron a trasladarse al mencionado sector, y cerca de la cancha el caro, lograron avistar a un sujeto que presentaba las mismas características portadas por la víctima, siendo señalado por el mismo como la que momentos antes logro despojarlo de sus pertenencias, por lo que interceptaron al sujeto, quien intentó salir corriendo, cayendo al pavimento golpeándose en el ojo izquierdo, siéndole practicada una revisión corporal por el Agente Richard Bolívar, quien le incautó en la muñeca izquierda un reloj marca citizen, que el ciudadano Aurelio Pérez reconoció de su propiedad, asimismo se le incautó la pretina del pantalón que vestía un teléfono celular marca sansung, y en el bolsillo del lado derecho del pantalón una cadena de color amarillo partida en dos, con un dije en forma de cruz del mismo color, logrando verificar que el sujeto portaba un par de zapatos deportivos color blanco marca air, siendo estos objetos reconocidos por el ciudadano OMAR JESUS HERNANDEZ de su propiedad, seguidamente procedieron trasladar al sujeto al Ambulatorio de Guanta donde se le diagnóstico traumatismo periorbotario, izquierdo, quedando identificado en el Comando Policial como IDENTIDAD OMITIDA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa al folio 80 del presente Asunto; Copia certificada del Protocolo de Autopsia expedida por la División de Anatomía Patológica del Departamento de Patología Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona; correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “…Yo, YOLANDA MORA DE TOVAR, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-5.178.105, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA, RINDO EL RESULTADO DE LA AUTOPSIA PRACTICADA AL CADAVER DE IDENTIDAD OMITIDA………...CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR TRUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. CERTFICADO DE MUERTE: A) FRACTURA DE CRANEO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. B) TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
Ahora bien el articulo 48 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado; en cuyo caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 Ejusdem procede el sobreseimiento, y como efecto jurídico del mismo el término del procedimiento, según lo establece el articulo 319 Ibídem ; aplicados supletoriamente los referidos artículos por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le decreta el SOBRESEIMIENTO, como AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS HERNANDEZ PEREZ y en consecuencia se pone termino al presente proceso .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS HERNANDEZ PEREZ y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1 ,318 numeral 3, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO