REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000010
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. SUYIN MORILLO
FISCAL: ABOG. ELENA VELAZQUES
DEFENSOR: ABOG. YUTZELINA ALFONZO
VICTIMA: LENIN BLADIMIR MALAVER
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: " El 14-06-01, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, el ciudadano LENIN MALAVE MATA, transitaba por la Avenida Francisco de Miranda de El Tigre Estado Anzoátegui, a bordo de su vehículo marca Hiunday, modelo Excel, tipo sedan, color verde, placas DAJ-21S, mientras laboraba como taxista, y a la altura de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esta ciudad, dos sujetos le solicitan una carrerita hasta la calle 18 sur, una vez que éstos abordan el vehículo, el ocupante del puesto trasero encañona con un arma de fuego manifestándole que se quedara tranquilo que era un atraco, ubican al ciudadano LENIN MALAVE MATA, en el mismo asiento trasero y toma el control del volante el sujeto que ocupa el lugar de atrás y el que está en el asiento del copiloto se pasa para atrás y continua encañonando a la victima, dan varias vueltas por el perímetro de la localidad, posteriormente aborda el vehículo un tercer individuo y proceden a trasladarse hacia las adyacencias del Matadero Municipal de esta población, donde despojan al mencionado ciudadano de sus pertenencias personales, de la cantidad de diecisiete mil bolívares en efectivo y lo abandonan atado a un árbol.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LENIN BLADIMIR MALAVE y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano BLADIMIR LENIN MALAVE MATA, ante la Policía Municipal, El Tigre, en fecha 14-06-01.
2.-Acta policial emanada de la Policía Municipal, El Tigre de fecha 14-06-01, suscrita por el Sub-Inspector CARLOS DUGARTE, donde se evidencia como se recupero el vehículo.
3.-Inspección Ocular en el lugar donde se efectuó la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
4.-Inspección Ocular en el lugar donde fue abandonada la victima
5.-Reconocimiento Técnico legal, practicado a un fascimil de arma de fuego, color cromo, que portaban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con el que sometieron a la victima y lo despojaron de su vehículo
6.-Avaluó real practicado al dinero recuperado.
7.-Avalúo real practicado a los objetos despojados a la victima
8.-Inspección ocular practicado al vehículo marca Hiunday, modelo Excel, tipo Sedan, color verde, placas DAJ-21S, despojado a la victima.
9.-Experticia y Avaluó practicado al vehículo marca Hiunday, modelo Excel, tipo Sedan, color verde, placas DAJ-21S, despojado a la victima y recuperado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: " El 14-06-01, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, el ciudadano LENIN MALAVE MATA, transitaba por la Avenida Francisco de Miranda de El Tigre Estado Anzoátegui, a bordo de su vehículo marca Hiunday, modelo Excel, tipo sedan, color verde, placas DAJ-21S, mientras laboraba como taxista, y a la altura de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esta ciudad, dos sujetos le solicitan una carrerita hasta la calle 18 sur, una vez que éstos abordan el vehículo, el ocupante del puesto trasero encañona con un arma de fuego manifestándole que se quedara tranquilo que era un atraco, ubican al ciudadano LENIN MALAVE MATA, en el mismo asiento trasero y toma el control del volante el sujeto que ocupa el lugar de atrás y el que está en el asiento del copiloto se pasa para atrás y continua encañonando a la victima, dan varias vueltas por el perímetro de la localidad, posteriormente aborda el vehículo un tercer individuo y proceden a trasladarse hacia las adyacencias del Matadero Municipal de esta población, donde despojan al mencionado ciudadano de sus pertenencias personales, de la cantidad de diecisiete mil bolívares en efectivo y lo abandonan atado a un árbol. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LENIN BLADIMIR MALAVE, con la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CORDOVA.
En el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente; el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; tal y como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte del imputado, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hizo el mismo de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, antes de dar inicio al debate probatorio, lo que hace evidente su renuncia al derecho de tener un juicio, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir en el presente proceso , no justificándose por tanto la realización de un juicio oral y público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha 14-06-01, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo que atenta de igual manera contra la garantía de obtener una justicia pronta y eficaz ; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; contribuye a la economía procesal, evitándose el desgaste del Órgano Jurisdiccional en un juicio a cuyo derecho el acusado ha renunciado; y como consecuencia de ello esta decisora pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , es por lo que esta decisora considera proporcional e idónea imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA; solicitada por la Representante del Ministerio Público, por lo que deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Centro en Medio Abierto de Libertad Asistida por el PLAZO de UN (1) AÑO ; todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LENIN BLADIMIR MALAVE, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la Representante del Ministerio Público, por el PLAZO de UN (1) AÑO ;prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2.006). Años 194º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .SUYIN DE MORILLO.