REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003500
ASUNTO : BP01-D-2003-000045
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la medida de Libertad Asistida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por sentencia de fecha 06-06-03 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 16-12-05, se recibió el oficio Nº 282-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, sede Barcelona, mediante el cual se remite a este Tribunal, el informe Evolutivo, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de la Medida de LIBERTAD ASISTIDAD, que por el lapso de DOS (02) Años, en fecha 06-06-03, impusiera el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y que este empezó a cumplir a partir del 28-06-05, según se desprende de acta de imposición de medida la cual riela inserta a los folios 147 al 149.
En el informe Evolutivo del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se expresa que el sancionado se dedica a la venta de sabanas y toallas a crédito en compañía de su padre en el vehículo de su propiedad, que habita en la casa de sus padres junto a su concubina y una hija pequeña. Es desertor escolar, pues abandonó la escolaridad en el noveno grado, recibe orientación respecto al cumplimiento de la medida, y se informa que no asiste a otras citas programadas.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”
El articulo 629 de la Ley Orgánica por la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
El primero de los mencionados artículos faculta al juez para que sea este quien haga un seguimiento a la ejecución de la medida y pueda constatar que se están cumpliendo los objetivos establecidos en el segundo de los artículos mencionados, esta correlación entre ambos artículos es los que permite al juez al ejercer la atribución que le corresponde establecida en el articulo 647 literal e ejusden.
El articulo 646 ibiden le da competencia al juez de ejecución para controlar las medidas impuestas y a tal efecto, el sancionado de marras debe informar al juez el porque no esta cumpliendo con la medida, pues así se demuestra del Informe evolutivo del Equipo técnico del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, sede Barcelona.
Quien aquí decide considera que IDENTIDAD OMITIDA debe continuar con el cumplimiento de la medida a los fines de que se logren los objetivos establecidos en el articulo 629 de la Ley Orgánica por la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Es el Equipo Técnico del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor delegación Barcelona, el que debe guiar, orientar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que este, retome la escolaridad y adquiera a través de ella u oficio que pueda capacitarlo y debe dicho equipo hacerle sentir la necesidad al sancionado de que este tiene que educarse, pues en la, medida en que lo haga, podrá capacitarse para un empelo mejor remunerado, o realizar actividades que contribuyan al engrandecimiento de su país y por ende de la sociedad en la cual se desenvuelve y de su familia, y esto en fin de cuentas es lo que persigue la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 629, a la par de que madure emocionalmente y se haga responsable de todas sus actuaciones, lo cual se persigue a través de las diferentes orientaciones a la que se le somete.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especial; es por lo que este juzgado de ejecución administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, ORDENA: NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA de LIBERTAD ASISITIDA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debiendo comparecer por ante este Tribunal en fecha 27-01-05, a las 9:a.m., para informar del incumplimiento de la medida. Ello de conformidad con los artículos 629,646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente.
Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÀNDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.