REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004634
ASUNTO : BP01-S-2004-004634
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 629, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso Diez (10) MESES, impuesta por el Tribunal De Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 13-05-03, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, actuando como Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, dicto sentencia en contra de IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela inserta a los folios 90 Al 97, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 460, del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem 83, vigente para la época, en agravio del Ciudadano RICHARD IVAN DUERTO EVANS, sancionándolo con la medida de SEMI-LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO.
En fecha 11-06-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de la medida de DE SEMI- LIBERTAD por el lapso UN (01) AÑO, que le fuera impuesta al Adolescente ya mencionado.
En fecha 24-08-04 IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la sanción, instruyéndolo del contenido y significado de la misma, así como también del articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
En fecha 04-10-04 este Tribunal dicto auto que riela inserto a los folios 124 al 127, mediante el cual reviso la medida y la sustituyo por la de Libertad Asistida, por un lapso de Diez (10) Meses y veintiséis (26) Días.
A los folios 132 al 134 riela inserta acta de fecha 06-10-04 mediante la cual se hizo la imposición de la medida de Libertad Asistida al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y su entrega al delegado de Libertad Asistida.
En fecha 01-11-05, se recibió oficio Nº 036, de fecha 05-09-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida del I. N. A. M. Barcelona y en el cual se expresa, que se le cumplió lapso de la medida.
En dicho informe se expresa: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con responsabilidad y puntualidad la media que le fue impuesta. Su grupo familiar fue un elemento importante para el cumplimiento y alcance positivo de las metas, como es la continuidad de los estudios de educación básica, asistido a las diferentes charlas que se dictaron en el servicio durante el cumplimiento de su medida, lográndose un mejor desenvolvimiento de las relaciones interpersonales, obteniendo así madurez personal.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y guardan relación con esta fase de ejecución observa quién aquí decide que IDENTIDAD OMITIDA cumplió con la medida de LIBERTAD ASISTIDA en comento, al no encontrar este decidor, elemento alguno que demuestre lo contrario, como en efecto, de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el sancionado, cumplió con la medida, y que se cumplió con el objetivo para el cual se impuso dicha medida ya que el sancionado de marras cumplió cabalmente con las instrucciones que le dieron tal efecto los integrantes del equipo Técnico de Libertad Asistida, pues los mimos expresaron en su informe que “se cumplió el alcance positivo de las metas”, ello nos demuestra que las finalidades y objetivos de las metas en el presente caso se cumplieron.
Desde el 06-10-04, hasta la presente fecha han transcurrido más de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (026) DIAS, tiempo estipulado para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesto a IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 645 ejusden establece “Cumplida la media impuesta……….. El Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma….”. En el caso de marras ya la medida impuesta se cumplió y en consecuencia se debe ordenar el cese de la misma, siendo esta una de las formas de controlar la ejecución de la misma, por cuanto ya el sancionado cumplió la medida, que le fue impuesta, no le queda otra alternativa al tribunal que decretar su cese, de conformidad al enunciado del articulo 645.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, que le fue impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Todo de conformidad con lo indicado en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 629, 645 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al INAM. Cúmplase.
EL Juez Provisorio de Ejecución,
Abg. MANUEL HERNANDEZ ANTERA
La Secretaria,
Abg. ANA. C. VALERIO.