REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000022
ASUNTO : BX01-D-2001-000022
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 629, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de la sanción de, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, impuesta por el Tribunal De Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN CESAR VILLALOBOS y WOLFRAN JOSE REYES SILVA; y lo sanciono con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y (06) meses, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 17-05-04, el Tribunal antes mencionado dicto sentencia, la cual riela inserta a los folios 215 Al 235 de la Pieza Uno, en donde se sanciono al referido joven adulto con la medida de, LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 03-06-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al joven adulto ya mencionado, y fue entregado al delegado de libertad Asistida del Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida del I. N. A. M. Barcelona. En dicho auto de ejecución de la sentencia se coloco, erróneamente como tiempo de la medida UN AÑO, por lo cual el Tribunal dicto acto el cual riela a los folios 08 al 09 de la Pieza dos haciendo tal corrección.
En fecha 25-06-04 IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la sanción, instruyéndolo del contenido y significado de la misma, así como también del articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando que entendió lo explicado.
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y guardan relación con esta fase de ejecución observa quién aquí decide que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA cumplió con la medida de, LIBERTAD ASISTIDA en comento, al no encontrar este decidor, elemento alguno que demuestre lo contrario, como en efecto, de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el sancionado, cumplió con la medida. Según se desprende de oficio Nº 291-05, de fecha 21-12-05- que riela inserto al folio 30 de la pieza Dos, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida del I. N. A. M. Barcelona y en el cual se expresa. “Luis asumió responsabilidad legal y personal, se desempeña como vigilante contratado por una empresa privada, hasta el mes de Noviembre, refiere renuncia por disconformidad de h0rario nocturno, sin embargo se plantea reiniciar actividad laboral en venta de ajos en el mercado de Puerto la Cruz durante la temporada decembrina.”
Desde el 15-04-04, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tiempo estipulado para el cumplimiento de las medidas de, LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesto a IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 645 ejusden establece “Cumplida la media impuesta……….. El Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma….”. En el caso de marras ya la medida impuesta se cumplió y en consecuencia se debe ordenar el cese de la misma, siendo esta una de las formas de controlar la ejecución de la misma, por cuanto ya el sancionado cumplió la medida, que le fue impuesta, no le queda otra alternativa al tribunal que decretar su cese, de conformidad al enunciado del articulo 645.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que le fue impuesto al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Todo de conformidad con lo indicado en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 629, 645 y 646, Ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida del I. N. A. M. Barcelona Cúmplase.
EL Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA
La Secretaria,
Abg. ANA. C. VALERIO.