REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000002
ASUNTO : BP01-D-2002-000002
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 16 de Octubre del 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui; sanciono al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 26-11-86, de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en la calle Altamira Nº 13, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Iris Maria Belisario y Pablo Rafael Belisario, se le sanciono con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 418 y 278, del Código Penal vigente par la época, de Leandro Moreno y de la colectividad en perjuicio de la colectividad.
En fecha 17-10-02 el este tribunal especializado, dicto auto ejecutando la sentencia el de la presente causa, el cual riela inserto a los folios 139 al 142.
A los folios 160 al 161 riela inserta acta de fecha 08-09-2003 en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria.
En fecha 22-12-04, el tribunal al revisar la medida de Privación de Liberta acuerda sustituirla por la de Libertad Asistida, por le lapso de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, hasta la presente fecha no se ha logrado realizar la imposición de la medida sustituida y en consecuencia el sancionado de marras no ha iniciado su cumplimiento y es así como debió empezar su cumplimiento
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.” En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 22-12-04, fecha en la cual se dicto auto de revisión de la medida y en la cual se sustituyo la medida de Privación de libertad por la Libertad Asistida y desde allí debería haber empezado el cumplimiento de la media, pues para ello se libraron la respectivas boletas y estas no se hicieron efectivas, no dándose por notificado el sancionado de marras, por lo cual se empezaría a contar el incumplimiento desde el auto de ejecución de la sentencia, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, Y CUATRO (04) DIAS, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS entonces tendríamos que desde el 22-12-04 hasta el 20-01-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 24-09-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, Y CUATRO (04) DIAS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDY GOMEZ.