REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001512
ASUNTO : BP01-D-2003-000123
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 19 de Enero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 15-02-1990, de 12 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.512.681, residenciado en calle La Ricaurte, casa Nº 56, Barrio Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui hijo de los ciudadanos MINORA GUAIQUIRIAN Y VICENTE SAIZ, se le sanciono con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGARAVAXDO FRUSTRADO E EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos RAFAEL VARGAS.
A los folios 82 al 84, riela inserto auto de fecha 25-06-2004 en donde se ordena la ejecución de la sentencia en la presente causa.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En fecha 20-06-05, el tribunal dicta auto en donde se ordena librar boleta de notificación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que comparezca por este Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui. La comparecencia del mencionado sancionado nunca se logro, pues no consta en auto notificación alguna del mismo.
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 25-06-2004, fecha en la cual se dicto auto de ejecución de la sentencia y desde allí debería haber empezado el cumplimiento de la media, pues para ello se libraron la respectivas boletas y estas no se hicieron efectivas, no dándose por notificado el sancionado de marras, por lo cual se empezaría a contar el incumplimiento desde el auto de ejecución de la sentencia, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Control especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fuero por el lapso de UN (01) Año, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 25-06-2004 hasta el 20-01-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 25-12-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAD y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTAD y LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. FORDY GOMEZ.