REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000008
ASUNTO : BP01-D-2004-000008
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 04 de Marzo del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la media de AMONESTACION, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente Venezolano, cometido en perjuicio de DORIS MARGARITA TRISINI OLIVIERI; Y lo sanciono con la medida de AMONESTACION.
En fecha 31-03-04 este Tribual dicto auto que riela a los folios 75 al 78 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva,
En fecha 27-06-05 el Tribunal dicta auto que riela al folio 85 mediante el cual acordó la notificación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca ante el tribunal.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
El articulo 112 del Código Penal Venezolano establece: Las Penas prescriben así: 5º Las de Amonestación apercibimiento a los seis meses.
Si bien es cierto que aun cuando tienen el mismo nombre de AMONESTACION no son igual en su contenido ya que la referida por el Código Penal es una Pena mientras la referida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una Medida, con las diferencias doctrinarias que ellas traen aparejadas, sin embargo no es menos cierto que ambas persiguen el mismo fin, aun cuando son aplicadas a sujetos diferentes, en cuanto a su responsabilidad, tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial
El articulo 537 ejusdem prescribe: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva………”.
La prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo.
La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción). La Prescripción impide la imposición de la sanción.
La prescripción por razones de seguridad social, se limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del estado ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción.
En el caso que nos ocupa la medida de AMONESTACION, impuesta al entonces Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui su tiempo de prescripción seria SEIS (06) MESES contados a partir del momento en que quedo definitivamente firma la sentencia que la contiene, entonces tendríamos que desde el 26-03-04, fecha en que, quedo definitivamente firme la sentencia en contra de IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operase la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDA OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 26-09-04, de conformidad con el contenido del articulo 112 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA haya cumplido con la medida, con que fue sancionado, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción en comento, por Prescripción de la misma y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de AMONESTACION; impuesta al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 112 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.