REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000041
ASUNTO : BY01-D-2001-000041
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos, 645 Ejusdem, y con el articulo 103 del Código Penal Venezolano, decretar la CESACION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el Tribunal De Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por el plazo de Dos (02) AÑOS, al declararlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano MILITZA GARAVITO, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 13-06-01, el Tribunal arriba mencionado, dictó Sentencia condenatoria contentiva de medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano MILITZA GARAVITO.
En fecha 10-07-01, este tribunal dicto auto ordenando la ejecución de la sentencia y por acta de fecha 13-07-01 se hace la imposición de la medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del mimo al delegado de Libertad Asistida del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, a los fines de que empiece el cumplimiento de la medida.
Se reciben diversos informes evolutivos acerca del sancionado y es así como en fecha 13-05-03 este Tribunal dicta auto en donde revisa la medida al sancionado y se acuerda mantenerla.
Por Auto de fecha 28-05-03, se ordena la comparecencia del sancionado ante este Tribunal a los fines de que informe sobre las razones del incumplimiento de su medida, ya que se habían recibido informes del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, donde se informaba sobre el incumplimiento de la media por parte del sancionado
Al folio 164 riela inserta certificado de defunción que fuera entregado por la ciudadana ELSA DIAZ madre del hoy occiso al alguacil al momento de este realizar la notificación de que el sancionado debía comparecer por ante este Tribunal a informa las razones por las cuales no ha asistido al servicio de Libertad Asistida, se libro la respectiva boletas de notificación a la fiscal 17 del Ministerio Publico y a la defensa a los fines de informarles dicha situación y que hiciera alguna observación al certificado de defunción, sin que hicieran objeción alguna.
En el referido Certificado de defunción se expresa que IDENTIDAD OMITIDA murió por SHOCK HIPOVOLENICO, HEMORAGIA INTERNA, DEBIDO A ARMAS DE FUEGO Y esta suscrito por la anatomopatologa GURMERSISNA CARNEIRO.
El artículo 103 del Código Penal prescribe:"... la muerte del reo extingue la pena...". En el caso de marras, no podemos hablar de penas, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 620, en sus diferentes literales, establece las sanciones que se podrán imponer al adolescente que haya sido sancionado por la comisión de un hecho punible, por lo tanto no hay penas sino MEDIDAS, con las cuales se sanciona a los adolescentes declarados responsables en la comisión de hechos punibles.
Nuestra Ley Especial no prevé la diferentes formas en las cuales haya una extinción de la acción penal y por ello es que el Articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “... En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. Por lo cual es ajustado a derecho la aplicación del articulo 103 del Código Penal a la presente causa, el cual establece: “ … la muerte del reo extingue también la pena …”. Si bien a IDENTIDAD OMITIDA no lo podíamos llamar reo, ya que esta terminología se utiliza para identificar a los adultos que han sido sancionados por la comisión de un hecho punible, bien es cierto que no podríamos caer en eufemismos jurídicos y negar que IDENTIDAD OMITIDA hoy occiso, fue sancionado por la comisión de un hecho punible y que claramente es aplicable a su causa el contenido del artículo 103 del Código Penal ya enunciado. El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal h), establece que una de las funciones del Juez de Ejecución es decretar la cesación de las medidas. En el presente caso procede la cesación por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA es occiso.
De las actuaciones anteriormente descritas y de las disposiciones transcritas, este Tribunal concluye que la sanción de Libertad ASISTIDA por DOS (02) AÑOS impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentran extinguidas, por cuanto de los autos se evidencia que el sancionado en referencia, falleció en fecha 12 de Febrero de 2003, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLENICO, HEMORAGIA INTERNA, DEBIDO A ARMAS DE FUEGO.
De manera que acreditada como se encuentra la muerte del referido ciudadano, y aplicado como ha sido la norma sustantiva penal en comento, por disposición expresa del artículo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica, estima este Decidor que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por DOS (02) AÑOS que le fuera impuesta para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIONDE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por El Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el plazo de DOS (02) AÑOS, al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, todo conforme con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal aplicado supletoriamente por mandato expreso del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 647, literal h) ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal para su cuido y archivo.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG ANA C. VALERIO.