REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005570
ASUNTO : BP01-S-2002-005570
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 15-01-03 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY LEAL, y lo sanciono con las medias de: 1) REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES. 2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de NUEVE (09) MESES. 3) LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES.
En fecha 12-02-03 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueran impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal.
A los folios 92 y 94 se encuentra inserta acta de fecha 14-02-03, en donde se hace la imposición de las medidas sancionatorias y de entrega al delegado de Libertad Asistida.
A los folios 99 al 101, riela inserto informe evolutivo de IDENTIDAD OMITIDA, allí se hace mención que el sancionado vive con su abuela Ciudadana PETRA ALIENDRO.
Al folio 107 riela oficio Nº 135-03,de fecha 01-07-03 proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en donde informan a este tribunal que le sancionado de marras no cumple con la medida de Libertad Asistida desde 26-03-03 y es por ello que el tribunal acuerda su notificación para que comparezca e informe a este tribunal sobre su incumplimiento, posteriormente en fecha 15-02-05, el tribunal dicta auto y acuerda nuevamente la citación de IDENTIDAD OMITIDA este auto es ratificado en fecha 12-04-05 y 03-05-05 sin que se haya logrado la comparecencia del Sancionado ante este Tribunal.
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida. El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 26-03-03, fecha a partir de la cual no asiste al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad asistida del INAM , es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal especializado de este Circuito judicial Penal fue por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS(06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES entonces tendríamos que desde el 26-03-03 hasta el 27-01-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 26-08-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA que por el plazo de UN(01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA
La Secretaria,
Abg. ANA C. VALERIO.