REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2002-000014
ASUNTO : BX01-D-2002-000014
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 28 de OCTUBRE del 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sanciono con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, al encontrarlo responsable de la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 457 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR PEREZ.
En fecha 16-01-04 el Tribunal especializado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 75 al 78.
Hasta la presente fecha no se ha realizado la imposición de la medida sancionatoria a ORLANDO JOSÈ FEBRES, por no presentación del sancionado.
Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la sentencia quedo definitivamente firme a partir del 12-01-04, a partir de dicha fecha se empieza contar el lapso para la prescripción el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN (01) Año, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 12-01-04 hasta el 27-01-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que las Medidas Sancionatorias, prescribió el 12-07-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de de REGLAS DE CONDUCTAD, impuesta al joven, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de de REGLAS DE CONDUCTAD; impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.