REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000016
ASUNTO : BY01-D-2001-000016
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 14-02-01 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 460 y 416 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JESUS NOGERA RUIZ Y RICHAR REYES, y lo sanciono con la media de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años.
En fecha 21-01-03 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta.
En fecha 11-10-01, este Tribunal ordena el traslado desde el Reten Policial de la zona Nº 5 hasta el Centro de Diagnosticó y Tratamiento Pozuelo. Se recibieron diversos informes de fuga del sancionado.
En fecha 19-02-03, este Tribunal dicta auto mediante el cual revisa la medida a Lorenzo Agustín Muñoz y decide sustituirla por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por lapso de un (01) año, (08) ocho meses y (04) Cuatro días. En fecha 31-03-03, se hace la imposición de las medidas al sancionado para que empiece su cumplimiento. se reciben informe evolutivo sobre el cumplimiento de la medida del sancionado, y en fecha 27-11-03 mediante oficio Nº 075 de fecha 13-11-03 proveniente de Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de Libertad Asistida allí se informa que el joven sancionado cumple irregularmente con la medida y que el ultimo día que asistió a entrevista en dicho servicio fue el 13-08-03 por lo cual el tribunal dicto auto de fecha 02-12-03 y 09-06-04 ordenando la comparecencia del sancionado a los fines de que este informe al Tribunal las razones de su incumplimiento. En fecha 18-10-04 la defensa consigno ante este Tribunal parte del diario local del Tigre (la ANTORCHA) en el cual se reseñaba la muerte de LORENZO AGUSTIN MUÑOS por lo cual el Tribunal dicto auto para recavar la prueba de dicha muerte sin que hasta la fecha allá obtenido prueba alguna.
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida. El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 13-08-03, fecha a partir de la cual no asiste al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad asistida del INAM, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal especializado de este Circuito judicial Penal fueron por el lapso de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES y CUATRO(04) DIAS, siendo su tiempo de prescripción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS entonces tendríamos que desde el 13-08-03 hasta el 27-01-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 19-01-06, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de (01) UN AÑO, (08) OCHO MESES y (04) CUATRO DIAS, que le fuera impuesta por este Tribunal Del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. ANA C. VALERIO.