REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000007
ASUNTO : BP01-D-2004-000007
Revisadas las actuaciones de la presente causa y visto el oficio Nº 297-05 de fecha 15-12-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal en fecha 19-01-06, en el mismo se informa a este Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA cumplió con medida de LIBERTAD ASISTIDA, a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 07-04-05 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra de IDENTIDAD OMITIDA, Con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS MESES (06) por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,.
Por lo que le Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 11-05-02 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 30-05-05, se hace la imposición del Auto de Ejecución de las medidas del sancionado de marras IDENTIDAD OMITIDA según acta que riela inserta a los folios 133 al 135.
En fecha 31-10-05 se recibe del servicio de Tratamiento en Medido Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, oficio Nº 217-05 mediante el cual informan a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA esta cumpliendo con la medida y que esta trabajando y a tal efecto ya habían enviado constancia de trabajo, se le orienta en relación a los valores y normas sociales.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevé: “La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 645 ejusdem establece “Cumplida la media impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación……”.
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
En fecha 19-01-06 se recibió por ante este Tribunal oficio, Nº 297-05 de fecha 15-12-05 proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Anzoátegui, mediante el cual se informaba a este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA había cumplido con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consistía en que el sancionado se obliga a someterse a la supervisión, orientación y asistencia de un equipo profesional de la Conducta Humana, en el cual en el presente caso seria el INAM, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta ultima sanción SEIS (06) MESES.
En vista de lo expuesto, considera este juzgador que, cumplido el lapso de tiempo de la medida en referencia, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de SEIS (06) MESES, le fuera impuesta, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia su Libertad Plena
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h”. Notifíquese a las partes. Al Líbrese oficio al I. N. A. M, Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial. Cúmplase.
El Juez Provisorio de Ejecución,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. LUISANA LEON DIAZ.