REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000047
ASUNTO : BY01-D-2000-000047
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 30 de Junio del 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto el articulo 460 del Código Penal en agravio de la Ciudadana MARIELISA, y lo sanciono con las medidas DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DOS (02) AÑOS respectivamente.
En fecha 27-07-00, este Tribunal dicto auto que riela a los folios 87 al 88 ordenando la Ejecución de la Sentencia contentiva de las medidas sancionatorias ya mencionadas en contra de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 02-11-00 según acta que riela inserta al a los folios 98 al 99 se hace la imposición de la medida al sancionado.
Al folio 135 riela inserto oficio Nº 0182-03 de fecha 15-10-03 proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, en donde informan a este Tribunal que el sancionado, dejo de cumplí con la medida de Libertad Asistida desde el 04.02.02, por lo cual el Tribunal dicta auto ordenando la citación del sancionado para que justifique ante el Tribunal las causa de su incumplimiento en la medida.
En fecha 22-12-03 este Tribunal dicto auto que riela inserto a los folios 142 al 146, mediante el cual decreto el cese de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En fecha 11-03-04 este tribunal dicta auto mediante el cual ordena la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que informe sobre las razones del incumplimiento de su medida.
En fecha 09-09-04 este tribunal dicta auto mediante el cual ordena la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que informe sobre las razones del incumplimiento de su medida.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El artículo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.
En el caso que nos ocupa la medida LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Control especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS , entonces tendríamos que desde el 04.02.02, fecha esta en se inicio el incumplimiento de la sanción, hasta el 30-01-06 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, esta ocurrió desde el 04-02-05, por lo que transcurrió el tiempo requerido, para que operara la prescripción de la sanción a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con la Libertad Asistida impuesta, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción en comento, por Prescripción de la misma y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS ,al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su libertad plena por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y a la Coordinadora del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor de Barcelona de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. LUISANA LEON DIAZ.