REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000031
ASUNTO : BY01-D-2002-000031
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 04 de Abril del 2002, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, al encontrarlo responsable de la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MATIAS MEDINA SANTIAGO.
En fecha 30-04-02 el tribunal especializado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 56 al 59.
A los folios 88 al 89 riela inserto acta de fecha 14-08-2002 en donde se hace la imposición de las medidas sancionatorias a OSCAR JOSÈ ROMERO MARTINEZ.
Al folio 114 riela inserto oficio Nº 087-03, proveniente del Servicio de Tratamiento de Medio Abierto Libertad Asistida INAM Anzoátegui, mediante el cual se informa a este Tribunal que OSCAR JOSÈ ROMERO; no cumple con la medida de Libertad Asistida desde la Fecha 19-11-02,. Es a partir de dicha fecha xxxxxx desde donde comenzaría a computarse el tiempo trascurrido para determinar la prescripción de la sanción a tenor de lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En fecha 23-07-03 el tribunal dicta auto que riela inserto a los folios 123 al 126 en donde se ordeno su comparecencia.
En fecha 02-10-03 se recibió del servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida oficio Nº 161-03 de fecha 15-08-03, mediante el cual informan a este tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA; se le cumplió el lapso de cesación de las medidas, asistió a presentación el 06-05-03 y 06-06-03, luego de inasistencia por el lapso de cuatro meses, incumplió con las citas pautadas para el 19-06-03 y 16-07-03 con la Psicóloga y Trabajadora Social, orientándose nuevamente a canalizar a través de su Defensora Publica, sus presentaciones por el Servicio de Libertad Asistida ubicado en la ciudad del Tigre.
En fecha 16-03-04 se dicto auto por la cual este Tribunal ordena su comparecencia, a los fines de que exponga las razones de dicho incumplimiento.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de las medidas se inicio a partir del 19-06-03, según informe del servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTAD y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN (01) Año, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 19-06-03, hasta el 30-01-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de OSCAR JOSÈ ROMERO, de manera tal que las Medidas Sancionatorias, prescribieron el19-12-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de de REGLAS DE CONDUCTAD y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de de REGLAS DE CONDUCTAD y LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al joven IDENTIDD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. LUISANA LEON DIAZ