REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000037
ASUNTO : BY01-D-2002-000037
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 15-01-03 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAUL SERRANO Y GABRIEL JOSE GARCIA, y lo sanciono con las medias de: 1) SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES. 2) LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 616, 645 Ejusdem, decretar la CESACION de la sanción impuesta, al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA Y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 25-06-02 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de las medidas de, SERVICIO A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueran impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal.
A los folios 155 al 156 de la pieza Uno, se encuentra inserta acta de fecha 01-07-02, en donde se hace la imposición de las medidas sancionatorias y de entrega al delegado de Libertad Asistida.
En fecha 04—02-04, el Tribunal dicto auto que riela inserto a los folios 106 al 111 de la pieza Dos, en donde acuerda mantener la medida de Servicios a Comunidad y sustituye la medida de Libertad Asistida por la de Reglas de Conducta, consistiendo esta en presentarse ante el Batallón de armamento “JUDAS PIÑANGO” y su comparecencia ante este Tribunal.
En fecha 01-06-04 se recibió oficio Nº 126-04, proveniente del servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del I,NA.M., en donde se informa este Tribunal que el sancionado de marras esta prestando el servicio militar obligatoria y consigna constancia y consigna constancia firmada por el oficial del ejercito Ricardo José Méndez Peña, de que se encuentra en 822 Batallón de Armamento GRAL /BR JUDAS TADEO PIÑANGO.
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Las medidas.... tienen una finalidad… educativa….la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”
El articulo 629 ejusden establece La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el peno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”
En el caso de marras, si bien es cierto que el sancionado no cumplió la totalidad de las mismas, no es menos cierto que tiene una vida más organizada, que ha contribuido a su desarrollo personal, ello en vista del entrenamiento en acatar normas, estrategias idóneas para lograr el objetivo de la medida. Pues que mejor institución para que guié su conducta y lo oriente a ser un sujeto activo y proactio de la sociedad, respetuoso de los derechos humanos y amante de su patria, como es la Institución Militar, considera quien aquí decide que se cumplieron los objetivos y finalidades que están señalados en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
De Acuerdo a los diferente informes del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia a Menor, Barcelona Estado Anzoátegui, así como del oficio proveniente de la Circunscripción Militar del Estado Anzoátegui se desprende que los objetivos y las finalidades de las medidas sancionatorias se cumplieron en el caso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, ha sido logrado el objetivo para las cuales fueron impuestas las referidas sanciones, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de sus aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social en consecuencia debe decretarse la cesación de la medida impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que ello es atribución de este Tribunal de conformidad con lo establecidito en el articulo 647 literal h ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas por este Tribunal en fecha 04-02-04 al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Ello de conformidad con los artículos 621, 629, 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del I. N. A. M. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. LUISANA LEON DIAZ