REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000057
ASUNTO : BY01-D-2002-000057
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
Corresponde a este Tribunal Decretar el cese de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 26/08/02, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES; y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 24/10/02, el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la Ejecución, de la sentencia contentiva de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES la primera y DOS (02) AÑOS la segunda, que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal.
En fecha 24-08-02 este Tribunal dicta auto ordenando la ejecución de la sentencia contentiva las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA.
Por Acta que riela a los folios 74 al 77, de fecha 28/11/03, se hace la imposición de las medidas mencionadas anteriormente.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 28/11/03, fecha en la cual compareció ante este tribunal el sancionado y se le impuso del auto de ejecución de la sentencia contentiva de su sanción, desde allí empezó el incumplimiento de la media, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de SERVICIS A LA COMUNIDAD, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ese Tribunal de especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 28/11/03 hasta el 30-01-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 28-08-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
El articulo 645 ejusdem establece “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación……”.
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas.
En vista de lo expuesto, considera este juzgador que, cumplido el lapso de tiempo de la medida en referencia, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 y 616, Ejusdem debe decretarse la cesación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIAD, impuesta a IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que por el plazo de SEIS (06) MESES, le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 616, 645, 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Provisorio de Ejecución,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. LUISANA LEON DIAZ.