REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000021
ASUNTO : BP01-D-2003-000021
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha, 13-02-03, por el Tribunal de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa en función de tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó a IDENTIDAD OMITIDA, y en la cual se lo sanciono con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del Delito ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de Leonel Enrique Acosta Rendón, Mari Eugenia Acosta Rendón, y julia Josefina Marcano Rodríguez, de conformidad con establecido en los artículos 583,625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Tribunal al respecto OBSERVA:
En fecha 08-02-06 el Tribunal especializado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecuto la sentencia de la presente causa.
Hasta la presente fecha no se ha realizado la imposición de la medida sancionatoria a IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 19-01-04 el Tribunal especializado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto que riela inserto a los folios 14 al 147 en donde ordena remitir la presente cusa al Tribunal de origen a los fines de que transcurra allí el lapso necesario para apelación de la sentencia contentiva de la sanción de SERVICOS A LA COMUNIDAD, tal como lo expresa el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal la causa fue recibida en el Tribunal de origen en fecha 27-01-04, y en fecha 27-01-06, es que dicha causa es remitida a este tribunal de ejecución, por lo cual es un hecho evidente que desde fecha 27-01-04, hasta la presente han transcurrido un lapso de tiempo d e DOS AÑOS Y DOCE DIAS, tiempo este mas que suficiente apara que operara la prescripción. El Tribunal de origen dejo prescribir la sanción al no remitir a tiempo la causa a los fines de imponer al sancionado de la medida que le fue impuesta y que comenzara de esta manera su cumplimiento. En el transcurrir del año 2004 la sentencia debió haber quedado firme por el transcurso del tiempo desde la fecha de dictada. Seria innecesario solicitar al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez que informe a este tribunal la fecha exacta en que quedo definitivamente firme la sentencia de la presente causa, por lo cual puede tomarse como fecha el 15-01-05, ello a los fines de no regresar en forma innecesaria e inoficiosa nuevamente la causa al Tribunal de origen, pues el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en el presente caso considera quien aquí decide, que el tiempo es tan breve para la prescripción de la presente causa y que a transcurrido un lapso de tiempo tan largo, que debe de presumirse la prescripción de la sanción solo faltaría declararla formalmente.
Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la sentencia quedo definitivamente firme a partir del 15-01-05, a partir de dicha fecha se empieza contar el lapso para la prescripción el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de CUATRO (04) MESES, siendo su tiempo de prescripción de SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 15-01-05,hasta el 08-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que las Medidas Sancionatorias, prescribió el 15-07-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de CUATRO (04) MESES, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.