REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014757
ASUNTO : BP01-D-2004-000317
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la medida de Libertad Asistida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por sentencia de fecha 21-04-04 dictada por el Tribunal mixto de Juicio de Primera Instancia de responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 15-12-05, se recibió el oficio Nº 280-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, sede Barcelona, mediante el cual se remite a este Tribunal, el informe Evolutivo, y Plan Individual, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de la Medida de LIBERTAD ASISTIDAD, por el lapso de UN (01) Año, en su oportunidad, impusiera el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que este empezó a cumplir a partir del 23-05-05, según se desprende de acta de imposición de medida la cual riela inserta a los folios 208 al 210.
Se observa del mencionado plan individual que el sancionado de marras es un joven inmaduro, por lo cual se ha establecido como metas a superar durante el transcurso el ejercicio de la medida que este reciba orientación psicosexual y psicoterapia las cuales deben ayudarlo a madurar sexual y emocionalmente a través de charlas y orientaciones.
En el informe Evolutivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se expresa que es un adolescente masculino de 15 años de edad asiste a partir de Enero acompañado de su madre, tiene habito de tabaquismo y admite consumo de alcohol. En proceso psicoterapéutico, Inmadurez emocional, no trabaja ni estudia.
En el referido informe se establece que el sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta asistiendo al servicio de tratamiento en medio abierto Libertad asistida desde el mes de Enero, sin embargo en la causa se constata que el mismo fue entregado al referido servido en fecha 23-05-05, por lo cual no puede haber asistido en dicha fecha, al mencionado servicio y estar cumpliendo desde esa fecha su sanción, por cuanto la misma se le impuso en la fecha ya mencionada, debiendo en consecuencia ser un error en el informe que presenta el Servicio de Tratamiento en medio Abierto Liberad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor delegación Barcelona, y en consecuencia cumple su medida el 23-05-05, y no en el mes de Enero del presente año.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”
El articulo 629 de la Ley Orgánica por la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
El primero de los mencionados artículos faculta al juez para que sea este quien haga un seguimiento a la ejecución de la medida y pueda constatar que se están cumpliendo los objetivos establecidos en el segundo de los artículos mencionados, esta correlación entre ambos artículos es los que permite al juez al ejercer la atribución que le corresponde establecida en el articulo 647 literal e ejusden.
El Juez de ejecución tiene plenas facultades para hacer comparecer ante si al adolescente sancionado, y entrevistarse con el, a los fines de que este, explique personalmente al juez el motivo del incumplimiento de una medida o en otro supuesto para que en dicha entrevista el sancionado manifieste al juez su parecer sobre el cumplimiento de la medida. En el referido informe se menciona que el sancionado tiene hábitos de tabaquismo, y que consume bebidas alcohólicas; tanto el tabaco como la ingesta de alcohol son nocivos para la salud, por o cual debe ser tratado y orientado en este aspecto, mas aun cuando en el informe se expresa que el sancionado es inmaduro emocionalmente para su edad, por lo cual debe orientarse también en el consumo de sustancias y bebidas nocivas para su salud, pues lo que se persigue con la media es que el joven madure y se haga responsable de si mismo y de sus actos y una persona que tenga dependencia del tabaco o del alcohol no es una persona que tiene control de si mismo, y quien se daña a si mismo es por ende capaz de dañar a la sociedad en la cual se desenvuelve.
Quien aquí decide considera que debe continuar con el cumplimiento de la medida a los fines de que se logren los objetivos establecidos en el articulo 629 de la Ley Orgánica por la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especial; es por lo que este juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, ORDENA: NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA de LIBERTAD ASISITIDA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien debe comparecer en fecha 30-01-05 a las 9:a.m. ante este despacho. Ello de conformidad con los artículos 629,646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente.
Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÀNDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.