Por auto de fecha, 22 de Diciembre del 2.003, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación hubiere incoado la empresa MOTORAUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-21, de fecha 24 de marzo de 1994, a través de sus apoderados judiciales PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o YUBELIA GUILLÉN RENDÓN y/o RICARDO BELLORÍN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.191.354, 8.231.052 y 13.295.541, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.557, 36.468 y 80.669, en contra del ciudadano VICTOR FIGUEREDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.747.592.

Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 28 de enero del 2.004, se libró compulsa a la parte demandada; asimismo se pudo evidenciar en el folio N° catorce (14) del presente expediente, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación, en el cual manifiesta, que no fue posible lograr la intimación personal del demandado, por cuanto no se encontró, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha hecho las gestiones pertinentes a fin de materializar la intimación de la parte demandada tal como lo impone la ley.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, hubiere incoado la empresa MOTORAUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-21, de fecha 24 de marzo de 1994, a través de sus apoderados judiciales PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y/o YUBELIA GUILLÉN RENDÓN y/o RICARDO BELLORÍN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.191.354, 8.231.052 y 13.295.541, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.557, 36.468 y 80.669, en contra del ciudadano VICTOR FIGUEREDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.747.592. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del Mes de enero del 2.006. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

José Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo la 1: 05 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria