Por auto de fecha, 25 de Mayo del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, hubiere incoado la Empresa MATERIALES PUERTO LA CRUZ- HNOS. GONZÁLEZ SUBERO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 17 de Enero de 1.977, bajo el No. 5, tomo A, folios 17 al 22 de los libros de Registro de Comercio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pablo Álvarez Graells, inscrito en el I.P.S.A 39.582, en contra de la Sociedad Mercantil TELICA, Sociedad de Comercio, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 1.998, bajo el No. 41, tomo A-46.-

Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 07 de Julio del 2.004, se le hizo entrega a la parte actora la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada, y no habiendo este haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la misma.- Asimismo se observa que el demandante solo se limitó luego de haber sido admitida la demanda a solicitar medida preventiva de embargo .-

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención ”…

Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoado por la Empresa MATERIALES PUERTO LA CRUZ- HNOS. GONZÁLEZ SUBERO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 17 de Enero de 1.977, bajo el No. 5, tomo A, folios 17 al 22 de los libros de Registro de Comercio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pablo Álvarez Graells, inscrito en el I.P.S.A 39.582, en contra de la Sociedad Mercantil TELICA, Sociedad de Comercio, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 1.998, bajo el No. 41, tomo A-46. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 12 días del mes de Enero del 2.006. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal.


La Secretaria,


Ab. Jorgymar Pumar.



En esta misma fecha, siendo las 2:15 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,