Vista la solicitud de Medida Preventiva planteada por la parte actora ciudadano NELSON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.833.029 de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733 en el libelo de la Demanda, posteriormente ratificada mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2005 inserto a los folios 123 al 125 ambos inclusive, para decidir sobre la solicitud planteada este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
"Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

El artículo anteriormente transcrito establece los requisitos que debe acompañar la parte solicitante de medidas preventivas, elementos o requisitos que tal como lo establece la norma citada no pueden ser apreciados en forma separada y por el contrario deben ser concurrentes ambas exigencias para que pueda ser acordada la medida preventiva solicitada. En el caso de autos puede observarse que si bien es cierto que el Actor acompañó junto con el libelo de demanda documentos públicos con los cuales pretende hacer valer su derecho no es menos cierto que no aportó ningún elemento con el cual probar la existencia el peligro en la demora, requisito que como se ha dicho es requerido conjuntamente por la norma citada. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de Medida Preventiva propuesta por la parte actora por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal


La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda