Por auto de fecha, 20 de Julio del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado el ciudadano SERGIO ANTONIO MOITA MARQUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-80.024.770, asistido por el Abogado Ramón Moy Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.115, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO MELO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.737.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 20 de julio de 2005 fecha ésta en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 18 de octubre de 2005, fecha en la que la parte actora solicita se decrete medida Preventiva de Secuestro, sin que conste en autos la consignación de los fostostatos para la elaboración de la compulsa destinada a la citación del demandado, transcurrieron en el presente juicio, más de Sesenta (60) días, a lo cual se agrega que en la actualidad la parte actora no ha cumplido con su obligación de citar al demandado.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..."

Asimismo, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente"...

En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISION.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado el ciudadano SERGIO ANTONIO MOITA MARQUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-80.024.770, asistido por el Abogado Ramón Moy Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.115, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO MELO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.737. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 13 días del Mes de Enero del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.

Dr. José Campos Carvajal

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.


En esta misma fecha, siendo las 01:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


JCC/ah.-