JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes: AVIX ANÍBAL ABAD APONTE y CLAUDIA LORENA QUINTERO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.485.766 y 11.766.486 respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogada Asistente: Jacqueline Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.674.
Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
II
Vista la diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2.005, suscrita por los ciudadanos AVIX ANÍBAL ABAD APONTE y CLAUDIA LORENA QUINTERO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.485.766 y 11.766.486 respectivamente, ambos debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Jacqueline Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.906.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.674, mediante la cual solicitan a éste Juzgado declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 21 de Septiembre del 2.004, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
El Tribunal para decidir observa:
III
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Diego B. Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre del 2001, tal como consta del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 02 del presente expediente
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Ildemaro Alberto Ravel, Conjunto Residencial El Ingenio de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un (1) año sin que conste en autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos AVIX ANÍBAL ABAD APONTE y CLAUDIA LORENA QUINTERO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.485.766 y 11.766.486 respectivamente, ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.906.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.674. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AVIX ANÍBAL ABAD APONTE y CLAUDIA LORENA QUINTERO UZCÁTEGUI antes plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego B. Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre del 2001, según Acta de Matrimonio No. 217. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 18 días del Mes de Enero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Ab. Jorgymar Pumar.
En esta misma fecha, siendo las 10: 38 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
|