JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: NELLY JOSEFINA ORSINI LA PAZ y VICTOR JOEL SANTAMARIA GUAINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros.4217520 Y y 3.956.801, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RIDER CAMPOS ZACARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22058

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de Noviembre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la NELLY JOSEFINA ORSINI LA PAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.217.520; debidamente asistida del abogado en ejercicio: RIDER CAMPOS ZACARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22058; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une, al ciudadano VICTOR JOEL SANTAMARÍA, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguye la Solicitante en resumen:
“Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, el día 22 de Diciembre de 1994, con el ciudadano VICTOR MANUEL SANTAMARIA GUAINA. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal S/N del Tejar de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui. Que desde el mes de febrero de 1996, la relación matrimonial se interrumpió y hasta la presente fecha, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión adquirieron bienes de fortuna…”.
En fecha 07 de Noviembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y la citación del Cónyuge, ciudadano VICTOR JOEL SANTAMARIA GUAINA quien compareció en fecha 16 de Noviembre del 2005, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA ORSINI LA PAZ.-
En fecha 13 de Diciembre del 2.005, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 21 de Diciembre del 2.005 y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, el día 22 de Diciembre de 1994, con el ciudadano VICTOR MANUEL SANTAMARIA GUAINA. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal S/N del Tejar de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui. Que desde el mes de febrero de 1996, la relación matrimonial se interrumpió y hasta la presente fecha, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión adquirieron bienes de fortuna…”.Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud, solamente en cuanto a los bienes recomienda que deben liquidarse por separado, ya que la norma aludida nada señala en relación a la misma.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA ORSINI LA PAZ y ratificada por el ciudadano VICTOR JOEL SANTAMARIA GUAINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros.4217520 Y y 3.956.801, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RIDER CAMPOS ZACARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22058, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 2:20 Post-Meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
Lrz.-