Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.003, éste Tribunal, admitió la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, hubiere incoado el ciudadano GABRIEL MATUTE RENDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 496.900, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.729, en contra de la ciudadana IRENE S. LANDAETA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.574.977.
En fecha 13 de Febrero del 2.003, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Frine Rivas, presenta escrito de Reforma de demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de Marzo del 2.004.
En fecha 03 de Diciembre del 2.003, este Juzgado decretó Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, este Tribunal observa que desde el día 08 de Marzo del 2.004, fecha ésta en que fue admitida la Reforma de demanda, la parte actora no le ha dado impulso procesal correspondiente al presente Juicio.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Igualmente dispone el artículo 269 ejusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO, hubiere incoado el ciudadano GABRIEL MATUTE RENDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 496.900, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.729, en contra de la ciudadana IRENE S. LANDAETA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.574.977.- Así se decide.
Se suspende la Medida decretada en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de Enero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria
Ab. Jorgymar Pumar S.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 P. M., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.003, éste Tribunal, admitió la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, hubiere incoado el ciudadano GABRIEL MATUTE RENDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 496.900, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.729, en contra de la ciudadana IRENE S. LANDAETA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.574.977.
En fecha 13 de Febrero del 2.003, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Frine Rivas, presenta escrito de Reforma de demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de Marzo del 2.004.
En fecha 03 de Diciembre del 2.003, este Juzgado decretó Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, este Tribunal observa que desde el día 08 de Marzo del 2.004, fecha ésta en que fue admitida la Reforma de demanda, la parte actora no le ha dado impulso procesal correspondiente al presente Juicio.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Igualmente dispone el artículo 269 ejusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO, hubiere incoado el ciudadano GABRIEL MATUTE RENDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 496.900, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.729, en contra de la ciudadana IRENE S. LANDAETA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.574.977.- Así se decide.
Se suspende la Medida decretada en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de Enero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria
Ab. Jorgymar Pumar S.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 P. M., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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