Por auto de fecha, 01 de Julio del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hubiere incoado el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.197.707, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerson C. Meneses, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100.804, en contra de la ciudadana MARÍA BRITO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.650.754.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 19 de Julio del 2.004, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre del 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consigna resultas de la intimación de la demandada, donde manifiesta que la misma se negó a firmar la respectiva boleta.
En fecha 28 de Octubre del 2.004, a solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la ciudadana María Brito de Castañeda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre del 2.004, este Tribunal, deja sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 28-10-2004, y ordena librar cartel de intimación, el cual fue librado en fecha 09 de Diciembre del 2.004, y consignado a los autos por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados Gustavo E. Pérez y Ángel Ramírez Lira, en fechas 13 de Diciembre del 2.005, y 20 de Enero del 2.006, esto quiere decir, que desde el día en que fue librado dicho cartel, hasta el día en que los mismos fueron consignados, transcurrió mas de un (1) año.
En fecha 13 de Enero del 2.006, a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Suplente Especial de este Juzgado abogado José Campos Carvajal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Ejecución de Hipoteca, que hubiere incoado el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.197.707, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerson C. Meneses, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100.804, en contra de la ciudadana MARÍA BRITO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.650.754. Así se decide.
Se suspende la medida decretada en el presente juicio.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del Mes de Enero del 2.006. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,

Ab.Jorgymar Pumar.

En esta misma fecha, siendo las 10: 15 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,