Por auto de fecha 23 de Mayo del 2.005, se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 17 del Tomo 228-A-Pro, a través de los Abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS y JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° 2.800.748 y 8.787.385, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 12.073 y 41.451, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAS DEL MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de Julio de 1.999, bajo el N° 53, del Tomo A-20, y del ciudadano ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.992, en sus caracteres de Libradora y Avalista, respectivamente.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 23 de Mayo del 2.005, fecha en que se admitió la Demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado los fotostatos destinados a la elaboración de las Compulsas para la citación de la parte demandada, los cuales le fueron requeridos en el Auto de Admisión de la Demanda, han transcurridos mas de treinta días, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Segundo:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 17 del Tomo 228-A-Pro, a través de los Abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS y JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° 2.800.748 y 8.787.385, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 12.073 y 41.451, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAS DEL MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de Julio de 1.999, bajo el N° 53, del Tomo A-20, y del ciudadano ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.992, en sus caracteres de Libradora y Avalista, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia