Vista la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JEAN BISMARJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.288.924, casado, domiciliado en la calle Freites casa N° 3-39 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Iván Tayupo Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.721; en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), sede Barcelona, Sociedad ésta que esta aprobada por decreto presidencial N° 771, Gaceta Oficial N° 34411, ampliación Barcelona, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 193 bajo el N° 29, Tomo A-65, éste Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año, en cuanto a su admisión, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por los quejosos en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación del derecho a la dignidad humana, de la que dicen haber sido objeto y para sustentar lo dicho arguye lo siguiente
“…En fecha 10 y 14 de noviembre de 2004, la Sociedad Educativa y mi Persona… formalizamos Contrato de Arrendamiento por un bien inmueble que ambos determinamos como la cantina. Dicho contrato transcurrió en su total normalidad hasta la fecha 22 de noviembre de 2005, cuando la directiva del ente educativo mencionado me responsabiliza por la muerte de un Joven que cursaba estudios en esta casa de enseñanza. Y que además yo estaba expendiendo bebidas alcohólicas… a raíz de eso me negaron la entrada a la cantina, la actitud violatoria de mis derechos por parte de los directivos de la Sociedad Mercantil (IUTA) se evidencia con todo rigor cuando en forma unilateral, discriminatorio, violenta me prohíben el acceso a mi lugar de trabajo, ya que éstos me prohibieron la entrada a lo que es mi sitio de trabajo, le ordenaron a los señores de vigilancia que les entregara las llaves de la cantina, me niegan a recibir la mercancía de mis proveedores, le coartan el derecho de trabajo a la persona que labora en la cantina…”
La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la humanidad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en los Artículos 1, 2, 7, 13 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentare el ciudadano JEAN BISMARJI, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Iván Tayupo Cedeño en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), sede Barcelona. Así se decide.
El Juez Suplente Especial.,
Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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