En fecha 11 de julio del año 2.005, la ciudadana MARIA COLUMBA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 463.567, de este domicilio, solicitó por ante este Tribunal, autorización para vender un inmueble constituido en hogar por los ciudadanos JUAN FRANCHI ALBORNOZ, MARIA COLUMBA PÉREZ, y sus hijos SALVADOR JOSÉ, ANA MAGDALENA, y ESTHER COLUMBA FRANCHI PÉREZ de GARCÍA, el cual esta ubicado en la Urbanización Colinas del Neveri, Municipio el Carmen, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: terreno acusado por el señor Saul Luces; Sur: terreno municipal; Este: que es su fondo con terreno propiedad de Ramon Rojas y Oeste: que es su frente, con la Avenida Colinas del Neveri, cuya constitución se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el día 19 de Octubre de 1.970, anotado bajo el N° 17, folios 36 al 39 del Protocolo Primero, Tomo Primero.
Acompaña a su petición copia certificada del decreto constituyente del hogar, copias simples de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN FRANCHI ALBORNOZ y MARIA COLUMBA PÉREZ, ya identificados, dictada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, copia certificada de sentencia de Autorización para alquilar el inmueble constituido en hogar, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Alega la solicitante que el 19 de Octubre de 1.970 constituyó en hogar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, junto con quien fuera su esposo ciudadano JUAN FRANCHI, un inmueble ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Quinta Esther, Urbanización Colinas del Nevera, Barcelona estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: terreno acusado por el señor Saul Luces; Sur: terreno municipal; Este: que es su fondo con terreno propiedad de Ramón Rojas y Oeste: que es su frente, con la Avenida Colinas del Nevera, en beneficio nuestro y de nuestros hijos, SALVADOR, ESTHER, ANA MAGDALENA y , que el 09 de Agosto de 1971, se dictó sentencia de divorcio entre su cónyuge JUAN FRANCHI, y su persona, quedando para ese entonces su menor hija ESTHER COLUMBA, bajo su patria potestad; asimismo manifiesta que por cuanto en la actualidad cuenta con 77 años y todas sus hijas se casaron y formaron su familia viviendo en sitios distintos a ella, y su hijo Salvador Franchi Pérez fallecido. Teniendo su casa una extensión aproximada de 2.600 metros cuadrados, por cuanto es un lugar demasiado espacioso para ella, encontrándose a veces con mucho trabajo, por cuanto tiene problemas de salud estando incluso su seguridad en riesgo, es por lo cual solicita autorización para vender el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, y poder adquirir uno más cómodo y pequeño cerca de sus hijas.
Establece el artículo 640 del Código Civil, “Que el hogar no podrá enajenarse ni gravar sin oírse previamente a todas las partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. Sin embargo, la Ley no determina si el constituyente y los beneficiarios del hogar, pueden liberar el inmueble sobre el cual ha sido constituida dicha servidumbre, y en tal virtud, se deberán tener en consideración las disposiciones que regulen casos analógicos y aún, los principios generales del derecho. Igualmente existe disposición precisa que regule el cambio de uso del inmueble constituido en hogar, y en consecuencia, se deberá recurrir al sistema de interpretación previsto en el artículo 4 del Código Civil. En este orden de ideas, nuestra Casación, sostuvo en reiteradas oportunidades que “la cuestión de si los beneficiarios procedieron bien o no al cambiar el uso, usufructuando el inmueble mediante la prescripción de su venta, en lugar de habitarlo personalmente, no altera en nada la persistencia o vigencia del hogar”.
De los recaudos presentados por la solicitante, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble objeto de esta solicitud fue constituido en hogar por los ciudadanos JUAN FRANCHI ALBORNOZ y MARIA COLUMBA PÉREZ, en beneficio de ellos y de sus hijos, SALVADOR JOSÉ , ANA MAGDALENA y ESTHER COLUMBA FRANCHI PÉREZ de GARCÍA, así como también que el ciudadano JUAN FRANCHI ALBORNOZ, no goza del beneficio de habitar personalmente el hogar, en virtud de la sentencia dictada en el juicio de Divorcio, seguido por la solicitante en su contra, y con la cual se declaró disuelto el matrimonio existente entre ellos; así como tampoco su hijo SALVADOR JOSÉ FRANCHÍ, por cuanto falleció.
Como quiera que en el presente caso, tanto la constituyente del hogar ciudadana MARIA COLUMBA PÉREZ, ya identificada, como los demás beneficiarios están de acuerdo en vender el referido inmueble, el Tribunal considera que es procedente autorizarlos a cambiar el uso del mismo. En consecuencia autoriza a la ciudadana MARIA COLUMBA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 463.567, y a los demás beneficiarios, para vender el inmueble constituido en hogar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el día 19 de Octubre de 1.970, bajo el N° 17, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Primero. Así se decide.
Remítase el presente expediente en original, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del Mes de Enero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 11: 50 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
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