Vista la anterior demanda de que por Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 979.332 y domiciliado en Caracas, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ AZOCAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.718, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GRAU GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.999 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 13 de Enero del 2.006, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandante, a los fines de proveer sobre la admisión, que consignara a los autos el documento contentivo de la Hipoteca y la Certificación de Gravamen, en el lapso perentorio de tres días de Despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora desde el 13 de Enero del 2.006 hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, pese a que han transcurrido más de tres días de Despacho.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento contentivo de la Hipoteca y la Certificación de Gravamen, solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero del 2.006.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dispone el Artículo 661 del Código de procedimiento Civil:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada por la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones…”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó el documento contentivo de la Hipoteca y la Certificación de Gravamen, más aun habiéndosele solicitado la consignación de tales documentos, pese a que ha transcurrido más de tres días, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto así se hace. Así se declara.
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 979.332 y domiciliado en Caracas, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ AZOCAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.718, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GRAU GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.999 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia