I

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: IMBERTO BERNABÉ MENDOZA MARÍN y MARITZA JOSEFINA PARAQUEIMO AREINAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.220.507 y 8.208.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.270.
Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Octubre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IMBERTO BERNABÉ MENDOZA MARÍN y MARITZA JOSEFINA PARAQUEIMO AREINAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.220.507 y 8.208.639, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.270; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Julio del año 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Las Flores cruce con el Callejón El Arroyo, casa N° 1-38 del Barrio Corea III, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.- Que desde el 21 de Enero de 1.997, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común…”.
En fecha 04 de Octubre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2.005; y quien compareció oportunamente por ante este Tribunal en fecha 21 de Diciembre del 2.005, manifestando que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud, por cuanto están llenos los extremos de Ley.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Julio del año 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna. Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IMBERTO BERNABÉ MENDOZA MARÍN y MARITZA JOSEFINA PARAQUEIMO AREINAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.220.507 y 8.208.639, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.270; disolviéndose, por consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre los antes mencionados cónyuges, según consta de Acta de Matrimonio N° 14, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,

Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

NOTA: En ésta misma fecha, siendo las 02:220 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


HAV/air.