REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BH02-F-2003-000027


En fecha Quince de enero del 2.002, se dio entrada a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal a fin de ser exhortados por la Juez de este Despacho, conforme a la Ley.- En fecha Once de mayo del 2.003, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FEDERICO PONCE ROMÁN Y KAREM SADOVNIK MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.5.216.497 Y 12.292.748, respectivamente, de este domicilio, asistidos de la Abogada MARÍA LAURA SCANNPÍECO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N°. 81.298 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha Veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (23-12-1998), no declararon haber procreado hijos durante la unión matrimonial, pero si haber adquirido un bien de fortuna sujeto a liquidación, el cual especificaron en el Escrito de Solicitud, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, Once de mayo del 2.003, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FEDERICO PONCE ROMÁN Y KAREM SADOVNIK MONTESINOS, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha Catorce de Julio del 2.004, compareció ante este Tribunal, la ciudadana KAREN SADOVNIK MONTESINOS, asistida de abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-En fecha Diez de Agosto del 2.004, se dictó auto ordenando notificar al ciudadano FEDERICO PONCE ROMÁN, librando la correspondiente Boleta de Notificación, a fin de que compareciera ante este Tribunal en el sexto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; a objeto de que expusiera lo que considerara necesario, en relación con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge. En fecha, Catorce de diciembre del 2.005 compareció dicho ciudadano dándose por notificado de la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge y en esa misma fecha comparecieron ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.- En fecha 15 de diciembre del 2.005, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en Once de mayo del 2.003, por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día Once de mayo del 2.004. En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; notificado como se dio el ciudadano FEDERICO PONCE ROMÁN de la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, el mismo junto con ésta , en fecha solicitaron la ejecución de la sentencia de separación de cuerpos y bienes; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos FEDERICO PONCE ROMÁN Y KAREM SADOVNIK MONTESINOS, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha Veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (23-12-1998), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 683, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicha Prefectura y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,




DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las 11.10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,




DRA. MIRLA MATA ROJAS.