REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-001328
DEMANDANTE: URBANO MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 1.164.703.-
ABOGADO ASISTENTE: ANASTACIO JESUS ROJAS, inscrito en Inpreabogado bajo los N° 88.855.-
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de auto de fecha 02 de Diciembre de 2.005.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Se le dio entrada al presente Recurso de Hecho mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2.005, intentado por el ciudadano URBANO MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.164.703, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A, asistido por el abogado ANASTACIO DE JESUS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.855, en contra del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, negó oír apelación interpuesta por la parte recurrente en contra del auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha 09 de Noviembre del año 2005, las partes intervinientes en el juicio principal que cursa por ante el Tribunal de la causa y del cual se desprende el presente recurso, celebraron convenimiento en la oportunidad de la practica de la medida por parte del Juzgado Segundo Ejecutor del Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en el cual se acordó un lapso de tiempo a los fines de hacer entrega del inmueble objeto de la causa principal al demandante. Posteriormente, una vez recibidas las resultas de la practica de la medida por parte del Tribunal comisionado, el Juzgado a quo, por auto de fecha 18 de Noviembre, procedió a impartir homologación en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito, de cuyo auto apeló el ciudadano URBANO MARTIN HERNANDEZ en fecha 23 de Noviembre de 2005.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación interpuesta fundamentando su decisión, en el hecho de que el apelante no fundamentó su apelación en un acto de ilegalidad sino de mala fe del demandante, por lo que la homologación equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y por ende no es apelable.-
Así las cosas, tenemos que los actos de autocomposición procesal, constituyen una de las formas de dar por terminado un proceso, pero que nace de las partes por ser dueñas del mismo y no del Tribunal, ya que éste solo imparte homologación a esa manifestación de voluntad, que aún cuando no haya sido homologado adquiere fuerza de cosa juzgada, lo que quiere decir, que no es dable la interposición de recurso alguno en contra de lo acordado por las partes.-
Por otra parte, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que las normas de orden público son irrenunciables, siendo nulo de toda nulidad cualquier convención, acuerdo o estipulación en el cual se encuentren inmersas normas de orden público, y que hayan sido violadas a través de dichos actos.-
En el caso de autos nos encontramos en presencia de la negativa de oír una apelación en contra de un auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes, fundamentándose dicha apelación en el hecho de que existen vicios en el mismo por violación de un derecho correspondiente al demandado; en este sentido, señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita y de la revisión de las actas procesales, se desprende de acuerdo a lo alegado por el apelante, que en el convenimento suscrito se violó el lapso otorgado por la ley con referencia la prorroga legal correspondiente al demandado, constituyendo tal derecho un beneficio que resulta irrenunciable y que no puede ser transigido por ninguna de las partes por ser de orden público.
En este sentido, siendo que el convenimiento celebrado por las partes es atacado por la parte apelante con fundamento a lo antes expuesto, resulta desde el punto de vista de la justicia, de la equidad, igualdad y de defensa de las partes, que la apelación en cuestión debió ser oída, en virtud de que, aun y cuando se trate como ya se dejó establecido, de un acuerdo de voluntad hecho por ambas partes y homologado por el Tribunal que adquiere fuerza de cosa juzgada, se encuentran en juego normas de orden público que no se pueden relajar por encontrase inmersos derechos que son irrenunciables para el arrendatario, y que constituyen excepciones a la autonomía de la voluntad de la partes, por ser el arrendatario en estos casos, un débil jurídico.-
Asimismo, y en atención a lo expuesto, es oportuno señalar que la existencia del beneficio o derecho alegado por el arrendatario y que fue supuestamente violado en el convenimiento suscrito, es un hecho del cual no tuvo conocimiento el Tribunal de la causa según se desprende de autos, por lo que una vez revisado el convenimiento en cuestión y encontrando llenos los extremos para su homologación, procedió a ello como en derecho correspondía; pero en todo caso aun y cuando haya sido homologado, la apelación debió oírse dada la supuesta violación de derechos denunciados, y se dice supuesta, en virtud de que ello no ha sido probado, y en todo caso no le corresponde ni al Tribunal de la causa ni a este Juzgado (Por lo menos, no en ésta oportunidad) hacer el pronunciamiento correspondiente; en consecuencia; de no oírse la apelación en cuestión, se causaría un mayor perjuicio a las partes y se iría en contra de los principios de justicia consagrados en nuestra Carta Magna, correspondiendo en todo caso al Tribunal competente pronunciarse sobre la validez o no dicho convenimiento y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente recurso de hecho presentado por el ciudadano URBANO MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.164.703, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A, asistido por el abogado ANASTACIO DE JESUS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.855, en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2005, a quien ordena oír la apelación interpuesta por el apelante, ciudadano URBANO MARTIN HERNANDEZ, en su carácter de autos, en fecha 23 de Noviembre de 2005 y así se decide.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal natural a los fine de ley, y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de alzada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2.006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.-
La Juez Prov.,
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En la fecha anterior, siendo las Dos (2:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste;
La Secretaria;
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