REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-001089


PARTE ACTORA: ROSA MARIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.201.113, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL KONTOROVSKY OCHOA y RAMÓN JOSÉ TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94350 y 26917, respectivamente.-
*
PARTE DEMANDADA: HECTOR GIROT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.364, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN CONTRERAS, NORBERTO BATATIN y YENNIFER MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7236, 94358 y 99522, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-


Los autos de la causa de Desalojo incoada por ROSA MARIA HERNANDEZ; contra HECTOR GIROT, llegan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2.005, que declaró sin lugar la pretensión de la demandante.-

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron los autos de la causa, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de alzada, en consecuencia, el Tribunal pasa a ello, sobre la base de las consideraciones que siguen:

-I-



Se inicio el presente juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana ROSA MARIA HERNÁNDEZ, antes identificada, en contra del ciudadano HECTOR GIROT, ya identificado, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 30 de junio de 2003, celebró contrato de arrendamiento verbal con el referido ciudadano, por un inmueble ubicado en la calle La Línea, casa N° 1-B, Urbanización Fe y Esperanza, Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con un tiempo de duración de doce (12) meses no prorrogables, y un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). Alegó que el contrato de arrendamiento verbal finalizó el 30 de junio de 2004, que además de haber operado el vencimiento del contrato el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004. Manifestó que el demandado violó el contrato verbal por cuanto “ha cedido el Contrato de Arrendamiento, o Subarrendado total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador”. Asimismo consignó constancias de consignación de cánones de arrendamiento, emanadas de los Juzgados Primero Segundo del Municipio Sotillo, de este Estado. Fundamentó su acción en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.162 y 1.124 del Código Civil, Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 13).
En fecha 09 de agosto de 2004, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda (folio 15).
Luego en fecha 20 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en los siguientes términos: Que en fecha 30 de junio de 2003, celebró, contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HECTOR GIROT, anteriormente identificado, por un inmueble ubicado en la calle La Línea, casa N° 1-B, Urbanización Fe y Esperanza, Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, con una duración de doce (12) meses no prorrogables, y con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). Alegó que el contrato de arrendamiento verbal finalizó el 30 de junio de 2004, que además de haber operado el vencimiento del contrato el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, colocándose en estado de insolvencia. Fundamentó la demanda en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.162 y 1.264 del Código Civil. Manifestó que demanda al ciudadano HECTOR GIROT, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en lo siguiente: Primero: A cumplir la obligación de Desalojar y entregarle el inmueble arrendado. Segundo: Se le condene al pago de las Costas y Costos procesales. Tercero: Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). (Folios 16 al 21).
En fecha 27 de agosto de 2004, se admitió la reforma de la demanda por desalojo, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda y su reforma (folio 22).
Posteriormente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada asistida del abogado en ejercicio Nelson Contreras Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7236, y presento escrito de contestación en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. Fundamentó dicha cuestión previa en que la parte actora no consignó los recibos dejados de pagar por concepto de canon de arrendamiento y el escrito donde se desprende que el contrato finalizó el 30 de junio de 2004. De igual manera procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: “omissis…rechazamos y contradecimos totalmente tanto en los hechos como en el derecho… nunca he convenido con la actora ni he celebrado contrato de arrendamiento alguno en forma verbal y mucho menos en forma escrita…ella nos ofreció y permitió que en un pequeño anexo al frente de su residencia…construyéramos la vivienda en la cual mi esposa, nuestro hijo y yo residimos…esa construcción fue hecha oportunamente sufragado por mi único y exclusivo peculio, lo cual se desprende igualmente del título de construcción que fuere levantado en fecha 04-04-2003…Una vez culminada la obra mi nombrada cuñada, al igual que su esposo, iniciaron una campaña para que desalojara lo que en realidad me pertenecía…la actora interpuso una falaz denuncia ante la prefectura de la Parroquia Pozuelo…dicho funcionario ordenó cesar el procedimiento…nos sugirió que buscáramos a un perito calificado en la Alcaldía del Municipio Sotillo para que mediante un peritaje fijara un precio del inmueble…una vez elaborado en peritaje…mi cuñada alegó que era mucho dinero…aparentemente decidió dejar las cosas en tal estado…es ahora cuando sorpresivamente me veo demandado…Insisto en que no es cierto que haya sido celebrado contrato de arrendamiento verbal ni escrito…y mucho menos cierto es que hallamos establecido de mutuo acuerdo que el tiempo de duración del inexistente contrato fuera de 12 meses…Tampoco es cierto de que hayamos contratado por un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales…Mucho menos lo es que yo haya subarrendado el inmueble…niego, rechazo y contradigo estar obligado a desalojar el inmueble…por cuanto en ningún momento me ha sido arrendado, ni tampoco haber dejado de pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00)…pido al Tribunal declarar sin lugar la demanda…”(Folios 26 al 32).
En fecha 09 de septiembre de 2004, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, compareció la parte demandada y lo hizo de la siguiente manera: Promovió los meritos favorables de los autos, en especial el titulo de construcción; promovió la prueba de posiciones juradas; consignó seis (6) recibos a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, de igual manera consignó dibujo o plano de diseño de construcción de cocina, a los fines antes señalados, así como ochenta y tres (83) recibos emanados de diversas casas proveedoras de material de construcción; promovió la testimonial del ciudadano Ángel Hernández, y promovió prueba de informe (folios 33 al 123). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 10-09-2004, a excepción de la prueba de posiciones juradas (folio 124 y 125).
En fecha 10 de septiembre de 2004, compareció la parte actora y presentó escrito de pruebas y a tales efectos promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos Tomás Alcalá, Luisa Bello, Milagros Madriz, Emilia González, Brigitte Márquez, Armando Ruiz, Rosa Bastardo, todos identificados en el referido escrito; promovió prueba documental (folios 126 al 138). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (folios 140 y 141).
En fecha 13 de septiembre de 2004, compareció nuevamente el demandado y estando dentro del lapso probatorio presentó escrito complementario de pruebas (folio 142); las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 14-09-04 (folios 143 y 144). Luego, en fecha 14-09-04, el referido demandado promovió prueba de inspección judicial, la cual fue negada por este Tribunal por considerarla impertinente mediante auto de esa misma fecha (folios 145 al 148).
En fecha 14 de septiembre de 2004, estando dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora presentó escrito complementario de pruebas, y a tales efectos reprodujo el merito de las actas que le favorezcan, asimismo promovió prueba de informe a la Prefectura de la Parroquia Pozuelo a los fines señalados en su escrito de pruebas (folio 149). Las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha, ordenándose oficiar a la mencionada prefectura en virtud de la prueba de informe (folios 150 y 151).

Así las cosas, para decidir la presente causa, previamente observa este Tribunal:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos se excepciona alegando la inexistencia de la relación arrendaticia que invoca la actora, aduciendo que esta le ofreció y permitió que en un pequeño terreno anexo al frente de su residencia construyera una vivienda en la que reside con su cónyuge y su hijo, de igual manera adujo que reside en el inmueble objeto de demanda no como arrendatario sino como propietario de las bienhechurías. Asimismo, promovió junto con su defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta por este Tribunal como punto previo al fondo de la controversia, y que pasa a resolver de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda no reúne el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 Ejudem, relativo a la falta de instrumento fundamental de la acción, de los cuales se deriva el derecho deducido , es decir, los recibos dejados de de pagar así como el escrito del cual, se desprende el contrato verbal, en consecuencia observa este tribunal lo siguiente:

En relación a los recibos dejados de cancelar, o recibos insolutos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que en materia arrendaticia tales recibos insolutos no constituyen una prueba fundamental en este tipo de juicio, razón por la cual no es indispensable su consignación junto con el libelo de la demanda; y en referencia a lo señalado por la parte accionante en cuanto a que la relación arrendaticia que tiene con el demandado se encuentra bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, debe esta alzada señalar que resulta imposible para el demandante traer a los autos dicho contrato bajo esa condición por ser el mismo verbal, a diferencia de tratarse de contrato escrito, donde perfectamente si se puede trae a los autos dicha prueba; por lo que, en el caso de autos el documento fundamental no existe como tal dada su naturaleza, pero la pretensión puede ser demostrada en la secuela del juicio a través de los diferentes medios procesales que la ley pone a disposición de los sujetos de derecho para los defensa de sus intereses o derechos; en consecuencia, se declara sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de septiembre de 2004, promovió el mérito favorable de los autos, con especial referencia al que se desprende del título de construcción acompañado a la contestación de la demanda.- Ahora bien, el referido documento constituye una prueba de la propiedad sobre unas bienhechurias, más no demuestra con ello aquellas circunstancias que se hacen necesarias demostrar en este tipo de juicio, tales como el vinculo contractual, fecha de inicio y de culminación o no del mismo e insolvencia del demandado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente y así se declara.-

En el capitulo segundo, solicitó la prueba de posiciones juradas, la cual no fue admitida por el Tribunal A- Quo, por cuanto desnaturaliza el procedimiento, por ser el mismo breve, razón por la cual este Juzgado nada tiene valorar al respecto y así se declara.-

En el capitulo tercero, promovió seis (6) recibos marcados del 1 al 6 otorgados por los ciudadanos AMPARO RAFAEL ALVAREZ CEDEÑO; ROBERTO CARLOS MICHE; TONY TIRSO RONDON CHACHA y LEONARDO AGUSTIN GARCIA VILLARROEL, a quienes solicitó se les tomara declaración para que reconozcan o no en su contenido y firma los recibos en cuestión y sean interrogados sobre los hechos controvertidos.

En cuanto a los dos primeros de los nombrados, ciudadanos AMPARO RAFAEL ALVAREZ CEDEÑO y ROBERTO CARLOS MICHE, el acto correspondiente a sus declaraciones, fue declarado desierto por la incomparecencia de los mismos a este Tribunal, razón por la cual nada tiene que valor este Juzgado de alzada con respecto a ello y así de declara.- Asimismo, es necesario mencionar en cuanto al primer testigo mencionado, que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de septiembre de 2004, hecho por la parte demandante, ésta solicitó prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, para que informara si por ante esa instancia cursa denuncia formulada por su persona en contra de Amparo Rafael Álvarez efectuada entre los años 2000 y 2001 y donde firmaron la caución, todo ello con el fin de demostrar que el referido testigo es inhábil para declarar por cuanto existe enemistad manifiesta, lo cual este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto si bien el acto del mencionado testigo fue declarado desierto, no existe deposición alguna que desechar y así se declara.-

En cuanto al ciudadano TONY TIRSO RONDON CHACHA, (folio 157 y 158), se observa en primer lugar con relación al reconocimiento de los recibos que corren insertos a los autos, y que fueron puesto a su vista para su reconocimiento y firma, que éste efectivamente los reconoció como emanados de él, pero en todo caso por cuanto los mencionados recibos fueron hechos por concepto de trabajos de constricción, lo cual no es relevante para dilucidar la verdad de los hechos controvertidos, en razón de que en la presente causa solo se busca determinar en principio la relación arrendaticia existente entre el demandante y demandado, el Tribunal no le da valor probatorio alguno a los mencionados recibos siendo la prueba en cuestión impertinente y así se declara.-

En segundo lugar, con relación al interrogatorio formulado al ciudadano antes mencionado, se observa del mismo, que todas y cada una de las preguntas formuladas y respuestas dadas, giran en torno a la construcción del inmueble ubicada en la calle la línea de la Caraqueña enumerada 01 B, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual no es relevante para el presente juicio, por cuanto aquí no se discute la propiedad de bienhechurias ni de ninguna otra cosa, sino como ya se dijo, lo que se busca es demostrar la existencia de relación arrendaticia así como el inicio y culminación de la misma, como la insolvencia del demandado, siendo la única pregunta que de cierta forma guarda relación con el juicio, la señalada como Octava, en la cual se interroga al testigo sobre si sabe si existe algún contrato de arrendamiento sobre la casa ubicada en la calle la línea de la caraqueña N° 01B, entre la señora Rosa María Hernández Aguilarte y su cuñado, el señor Héctor Girot o su hermana Raiza Hernández Aguilarte, contestando el testigo que no tiene conocimiento de eso, más sin embargo, del contenido de dicha respuesta, es evidente que de ninguna forma se prueba la relación arrendaticia entre las partes, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a la testigo y así se declara.-

En cuanto a la declaración del ciudadano LEONARDO AGUSTIN GARCIA VILLARROEL, (Folios 155 y 156), se observa en relación al reconocimiento de los recibos que corren insertos a los autos, y que fueron puesto a su vista para su reconocimiento y firma, que éste efectivamente los reconoció como emanados de él, pero en todo caso por cuanto los mencionados recibos fueron hechos por concepto de trabajos de construcción, lo cual no es relevante para dilucidar la verdad sobre los hechos controvertidos, el Tribunal no le da valor probatorio alguno a los recibos siendo la prueba en cuestión impertinente y así se declara.-

En cuanto al interrogatorio formulado al ciudadano antes mencionado, se observa del mismo que, todas y cada una de las preguntas formuladas y respuestas dadas, giran en torno a los trabajos de herrería realizado en un inmueble propiedad del señor Héctor Girot, lo cual no es relevante para el presente juicio, por cuanto aquí no se discute la propiedad de bienhechurias ni de ninguna otra cosa, sino la existencia de relación arrendaticia así como el inicio y culminación de la misma, como la insolvencia del demandado, siendo la única pregunta que de cierta forma guarda relación con el juicio, la señalada como sexta, en la cual se interroga al testigo sobre si sabe si en alguna oportunidad el ciudadano HECTOR GIROT o su esposa la Sra. Raiza Gregoria Hernández Aguilarte, le mencionó que era hermana de Rosa María Hernández Aguilarte y que esta le había alquilado terreno alguno, contestando el testigo que “No”; sin embargo, tal respuesta no es relevante para el juicio por cuanto en el interrogatorio formulado no se hizo alusión acerca de la ubicación del inmueble en referencia; en consecuencia, el Tribunal no valora al mencionado testigo por no guardar sus declaraciones relevancia con el punto debatido y así se declara.-

Finalmente, en ese mismo capitulo del escrito de pruebas en el literal B), acompañó ochenta y tres (83) recibos varios emanados de diversas casas proveedoras de material de construcción, donde fueron adquiridos la mayoría de los insumos que destinó a la obra de su casa habitación objeto del presente litigio, en este sentido; se evidencia de tales facturas que estas fueron efectuadas a los fines de demostrar la compra por parte del demandado, de diferentes materiales de construcción, lo cual no es objeto de prueba en el presente juicio, ya que no es el thema decidendum en el presente juicio. Por otra parte, en caso de constituir dichos documentos prueba alguna que conlleve a demostrar los hechos debatidos, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, debieron ser ratificados por éstos a través de la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio a la precitada prueba por ser impertinentes dadas las razones expuestas y así se declara.-

En el capitulo Cuarto promovió como testigo al ciudadano Ángel Hernández, (Folio 162 y 163) de cuyo interrogatorio formulado se observa, que éste no manifiesta ningún hecho que sea relevante para el presente juicio, ya que su declaración versa sobre la realización de un avalúo de un inmueble ubicado en la calle línea, de la Caraqueña N° 01B, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que es objeto del presente juicio, mas si embargo ello no aporta elementos de importancia para la resolución del mismo, por lo que no se les otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo quinto promovió prueba de informes emanado de la Prefectura de Pozuelo de fecha 09 de septiembre del año 2004, por el cual el ciudadano titular de dicha dependencia, hace constar que en fecha 24 de agosto del año 2003, a instancia de la ciudadana Rosa María Hernández, fue citado para tratar acerca de las bienhechurías construidas por el demandado en la dirección donde reside, prueba esta que tampoco aporta ningún elemento que conlleve a demostrar la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente y así se declara.-

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, presentó escrito complementario de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO PARDO Y MARIA AMPARO LOPEZ CEDEÑO, y en relación al primero de ellos, el Tribunal nada tiene que valorar en razón de que el mencionado testigo no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal a los fines de rendir su respectiva declaración, y así se declara.-

En cuanto a la segunda, es decir, ciudadana MARIA AMPARO LOPEZ CEDEÑO, (Folio 177 y 178) de su deposición no se evidencia ninguna circunstancia que permita o coadyuve a la resolución del presente juicio siendo irrelevante su deposición, y por ello no se le otorga valor probatorio y así se declara.-
Finalmente promueve en fecha 14 de septiembre de 2004, escrito de pruebas con el que acompañó croquis de ubicación y señalamiento de medidas y linderos de los inmuebles conocidos como casa 1-A, de la calle la línea Urbanización Fe y Esperanza, Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, promoviendo Inspección judicial para constatar la veracidad de los datos señalados en el croquis, prueba esta que el Tribunal no admitió por considerarla impertinente.- En cuanto al croquis presentado, hay que señalar que es el mismo es un documento cuya autoría no aparece en autos, es decir, no se evidencia si fue elaborado por un tercero ajeno a la causa, o por algún experto designado por un organismo que competa la elaboración del mismo, razón por la cual no merece credibilidad y debe ser desechado , aunado al hecho que ello no constituye prueba relevante a los fines de resolver la presente causa y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demandada, la parte demandante consignó constancia de consignaciones de cánones de arrendamiento expedida por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a las cuales el Tribunal no les da valor probatorio ya que si bien a través de tales constancia se puede evidenciar posible la insolvencia del arrendatario, no demuestra la existencia de la relación arrendaticia que es una de las cargas probatorias que tiene la parte demandante en este tipo de juicio, razón por la cual no se otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo I, Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales contentivas del presente juicio, cuya prueba fue promovida en forma genérica sin especificar el promovente que hechos concretamente quiere demostrar, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-

En el capitulo II promovió los testigos TOMAS ALCALA, LUISA BELLO, MILAGROS MADRIZ, EMILIA GONZALEZ, BRIGITTE MARQUEZ, ARMANDO A. RUIZ R. y ROSA M. BASTARDO, plenamente identificados en autos.

En cuanto a los testigos TOMAS ALCALA, EMILIA GONZALEZ, BRIGITTE MARQUEZ, ROSA BASTARDO, éstos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se deja establecido.-

En cuanto a la testigo LUISA BELLO, (Folio 164 y 165) de sus deposiciones se observa que tanto a las preguntas como repreguntas formuladas no se infiere ningún hecho que guarde relevancia con lo hechos controvertidos, guardando solo relación la pregunta N° 4, en la cual se le interroga al testigo si tiene conocimiento que el señor Héctor Girot vive en la casa 1B del sector esperanza, calle la línea, la caraqueña en calidad de inquilino, pero la respuesta dada con el testigo no se compagina con lo preguntado y por ende no aporta nada relevante para el proceso, ya que la testigo solo contestó “ La señora Rosa María Hernández como propietaria del inmueble” y en la Quinta pregunta insta al testigo a que diga en que condición vive el señor Héctor Girot en la casa anteriormente señala, contestando el testigo “no lo se porque reconozco a la señora Rosa María Hernández como propietaria del inmueble”, lo cual igualmente no es relevante y no prueba ningún hecho controvertido en la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y así se declara.-

En lo atinente a la declaración de la ciudadana MILAGROS MADRIZ, (Folio 166 y 167) se observa que la misma al hacer referencia de la condición de inquilino del ciudadano HECTOR GIROT, de lo cual tiene conocimiento en forma referencial por la ciudadana ROSA HERNANDEZ, siendo en consecuencia una testigo referencial, tal como se puede observar de las preguntas quinta, donde se le pregunta que porque le consta que el señor Héctor Girot, está viviendo en la casa señalada en calidad de inquilino, y la testigo respondió : “me consta porque yo llegue a la casa de la señora Rosa Hernández y el señor le estaba cancelando un dinero por concepto de alquiler”, y en la repregunta sexta se le interroga ¿Como sabe y le consta que era esa cantidad? y ella respondió: “me consta porque la misma señora Rosa Hernández me dijo que ella le había alquilado la casa al señor Héctor Girot por esa cantidad de trescientos mil bolívares”, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio alguno y así se declara.-

En cuanto a la declaración del ciudadano ARMANDO RUIZ R, (folios 170 y 171) éste en sus deposiciones manifiesta que tiene conocimiento de la condición de inquilino del ciudadano HECTOR GIROT, en el inmueble identificado en autos, pero por haber sido el único testigo que señala tal situación el mismo por hábil que sea no hace plena prueba, por lo que el Tribunal lo desecha. Por otra parte, y aún cuando el Tribunal desechó el testigo, es menester señalar que en la sexta repregunta formulada, en la que se interrogó lo siguiente ¿Diga el testigo si es la primera vez que viene a declarar a favor de la ciudadana Rosa Hernández? Y éste respondió: “ Es la primera vez que declara a favor de la señora Rosa María Hernández” se observa de la respuesta dada, la existencia de un posible interés a favor de una de las partes, ya que así lo dice taxativamente la testigo, mereciendo la misma por esa respuesta, poca confianza y credibilidad de los hechos declarados, por lo que el tribunal no le da valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo III, relativo a la prueba documental, promovió los siguientes documentos:
1.- Documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, contentiva de titulo de construcción;
2.- Constancia de ficha catastral, de fecha 30 de julio de 2003.
3.-Documento Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 04 de Agosto de 2003, mediante la cual se deja constancia de la construcción que hizo el ciudadano TOMAS ALCALA por orden e instrucciones de la ciudadana Rosa María Hernández;
4.- Notificación De crédito de vivienda otorgado a la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ;
Ahora bien, todos los documentos presentados se encuentran relacionados con el inmueble identificado en autos, y el cual alega la parte demandante es objeto de arrendamiento, y que según su propio dicho fueron promovidos a los fines de demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, circunstancia esta que en este tipo de juicio no se requiere probar, ya la naturaleza de los juicios de desalojo así lo establece, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio a los referidos documentos por ser impertinentes y así se declara.-

Finalmente, es necesario señalar que en fecha 16 de Diciembre de 2004, la parte demandante consignó escrito mediante el cual trae a los autos una serie de documentos que corren insertos desde el folio 191 al 195, 197 y 198 del expediente, los cuales por haber sido traído a los autos, fuera de la oportunidad legal correspondiente, siendo extemporáneos, no les otorga valor probatorio y así se declara.-

Ahora bien, se contrae la presente demanda a solicitar el desalojo del inmueble descrito en autos, en el cual la actora se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, amparado en la falta de pago del demandado de varias cuotas o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004. En este sentido, tratándose la presente causa de un desalojo, la accionante tiene la carga de probar la relación arrendaticia, que no es mas que el vínculo contractual existente entre el arrendatario y el arrendador, ya que según lo aducido por la accionante ese vinculo contractual nació de forma verbal y no escrita. Asimismo, es carga de la accionante demostrar que esa relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, ya que de tener una prueba escrita sería fácil determinar tal circunstancia. Por otra parte es carga de la demandante probar la insolvencia del demandado, lo cual trató de demostrar con las consignaciones de arrendamiento expedidas por los dos Tribunales de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.-

Ahora bien, ninguno de esos elementos antes mencionados fueron demostrados por la parte demandante ya que así se puede evidenciar de las pruebas aportados y debidamente valoradas por el Tribunal, de las cuales no se encontró ninguna circunstancia que conllevara a demostrar la existencia de la relación arrendaticia y consecuencialmente los otros hechos ya señalados. Por su parte el demandado procedió a ejercer las defensas que consideró pertinente, pero que en todo caso no eran las idóneas para enervar la pretensión del accionante en este tipo de juicio.-

En consecuencia, dado que la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos por ella alegados, de conformidad con la ley, lo cual no hizo según se desprende de las actas procesales, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar Sin Lugar la pretensión del demandante y así se declara.-

III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, a través de apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de julio de 2005; en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ en contra del ciudadano HECTOR GIROT; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el mencionado Juzgado .- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006) - Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,