REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BH02-X-2005-000087

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2006, por el abogado RICARDO TINOCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.315, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual requirió fianza a su satisfacción, hasta por la cantidad de DOS MIL ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.011.535.963,80), el tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Por otra parte, señala el artículo 311 ejusdem:
“La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero tramite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”

De las normativas anteriormente transcritas, observa este Tribunal que la revocatoria por contrario imperio, solo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstas aquellos que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ser ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte, y esta revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el termino dado por la ley.-

Ahora bien, el auto sobre el cual la parte demandante pide su revocatoria, a criterio de este Tribunal, constituye un acto que no es considerado de mera sustanciación o mero trámite, ya que el mismo puede causar un gravamen al solicitante de la medida y por ende está sujeto a que contra el mismo se pueda ejercer el recurso de apelación, razón por la cual, mal podría este Tribunal revocar el mencionado auto que se encuentra firme por no haber ejercido la parte que se considere afectada, el recurso de ley correspondiente y así se decide.-

Por otra parte, en el caso de que el auto dictado y sobre el cual se pide su revocatoria por contrario imperio fuera de mero tramite, el artículo 311 del instrumento legal antes citado, prevé un lapso de tiempo para la solicitud de su revocatoria, el cual es de cinco días contados a partir de día de haberse dictado el acto o providencia, exclusive, y si bien el auto en cuestión fue dictado el día 14 de diciembre de 2005, según el calendario llevado por este tribunal, dicho lapso precluyó el día 21 de diciembre de 2005, por lo que resultaría extemporánea la solicitud de revocatoria hecha, por haberse realizado en fecha 10 de enero de 2006 y así se deja establecido.-

Por otra parte, mediante la diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2005, ratificada mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la parte demandante solicita se limite la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 3 inmuebles (N° 05, 09 y 30) de los nueve señalados inicialmente, el Tribunal por cuanto en la oportunidad de solicitar la fianza lo hizo por la cantidad de DOS MIL ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.011.535.963,80), lo cual fue solicitado en base a la estimación de la demanda más las costas procesales calculadas prudencialmente por el mismo, y siendo que ahora solicita la medida en cuestión sobre un numero de inmuebles menor que los señalados inicialmente, considera este Tribunal que es necesario modificar el monto de la fianza solicitada, dado que cambiaron las condiciones de la misma, razón por la cual estima prudencialmente dicha fianza a los fines de Decretar la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los inmuebles 05, 09 y 30, plenamente identificados en autos, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 690.000.000,oo) cuyo doble más costas, ascienden a un monto de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.587.000.000,00), la cual deberá consignar la parte demandante a satisfacción de este Juzgado para garantizar las resultas del juicio, y caso de presentar caución, esta será por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 897.000.000,oo) que comprende la suma estimada prudencialmente por este Tribunal más las costas procesales.-


Finalmente, corre inserto a los autos, diligencia de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por el ciudadano CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.249.979, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.302, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la empresa INVERSIONES Y ADMINISTRADORA JOSE, C.A., quien procede a formular una serie de alegatos en relación a la medida solicitada, sobre lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse, dado que en la presente causa se encuentra demandado el mencionado ciudadano junto con otras dos personas, ciudadanos CESAR RODOLFO GOMEZ BASTARDO y HECTOR CABRERA GUZMAN, quienes aún no se han hecho parte en el presente juicio.
La Juez Provisorio;

Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella